SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84838 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947436089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84838 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente84838
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1033-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1033-2021

Radicación n.° 84838

Acta 10


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MARCELO GUTIÉRREZ TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que se declarara que aportó 1333,86 semanas al sistema pensional. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la pensión prevista en la «Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y demás concordantes», junto a la indexación, intereses moratorios, lo que resultare probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que: nació el 13 de septiembre de 1941; laboró para el Colegio C.M.S. entre el 1 de agosto de 1964 y el 30 de noviembre del mismo año y, desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1965 y en el Colegio J.R. del 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1969, períodos que si bien no fueron incluídos en su historia laboral, «si reposan en el expediente que contiene el Kardex»; a 1 de abril de 1994 tenía 52 años y más de 750 semanas cotizadas al sistema; reportó aportes al sistema general de pensiones hasta el 31 de octubre de 2012.


Expuso que a 31 de diciembre de 2014 contaba 1333,86 semanas cotizadas; en agosto 3 de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en tanto llenaba las exigencias de la Ley 71 de 1988, la que fue negada en Resolución SUB 211275 del 28 de septiembre de 2017; interpuso recurso de apelación, resuelto en acto administrativo n.º DIR 19871 del 8 de noviembre de 2017, a través del cual se confirmó la decisión inicial. Agregó que los últimos aportes fueron efectuados con el Distrito Capital (f.º 2-8, cuaderno de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor y el trámite administrativo adelantado. En su defensa, adujo que G.T. no cumplió el tiempo exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestación.


Formuló la excepción de prescripción y caducidad, y las que denominó cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.º 92-95, cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de julio de 2018 (CD a f.º 109 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al demandante L.M.G.T. la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de noviembre de 2012, en cuantía mensual de $1.725.366,05 más la mesada adicional de diciembre y reajustes legales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: A. a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: Condena en costas a la demandada Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 5 de septiembre de 2018 (CD a f.º 118, cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. Sin costas en esa instancia, las de primera a cargo del demandante.

Para resolver, recordó lo consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Anotó que G.T. no podía hacerse acreedor de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no contaba con 500 semanas cotizadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 durante toda su vida laboral. Descartó el reconocimiento de la prestación contenida en la Ley 33 de 1985, por cuánto no reunía 20 años de prestación de servicios a entidades públicas.


Precisó que, a 31 de julio de 2010, el demandante tampoco satisfacía las exigencias de la Ley 71 de 1988, pues no acreditaba 1028.57 semanas entre cotizaciones y tiempos de servicios antes del 13 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió la edad; agregó que, pese a la extensión del beneficio de transición hasta el año 2014, no era posible reconocer la pensión en tanto entre el 10 de julio de 1972 y el 30 de noviembre de 1973 y del 2 de marzo de 1981 al 22 de diciembre de 1981, el demandante presentaba ciclos simultáneos, que solo podrían ser tenidos en cuenta para incrementar el monto de la pensión.


En seguida, explicó:


En cuanto al tiempo público laborado por el demandante se convalidará el interregno del 1 de diciembre de 1973 y el 1 de marzo de 1981 y del 23 de diciembre 1981 al 27 de septiembre 1982, para un total de 411.99 semanas que sumadas las 552.14 cotizadas en Colpensiones se obtiene un total de 964.3, esto es una densidad insuficiente para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988 ya que mediante sentencia identificada con la radicación 42192 del 24 del 2013 y 48860 el 7 de octubre de 2015 se ha indicado que 20 años corresponden a 1028.57 semanas.


Afirmó que con las documentales de folios 78 a 81 se acreditaba que el accionante laboró para el Colegio C.M.S. entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre de 1964 y del 1 enero al 31 de diciembre de 1965, y del Colegio John Ruskin «durante los años 63 64 66 67 68 69», fechas para las que si bien no existía la obligación a cargo del empleador de afiliar a sus trabajadores al ISS, que surgió a partir del 1 de enero de 1967, no podía eximirse a aquel de su responsabilidad frente a los periodos efectivamente laborados, de conformidad con el criterio de esta Corporación.


Sin embargo, consideró que, como las instituciones educativas no fueron vinculadas al proceso para que respondieran ante dicha omisión, ni se evidenciaba que hubieren solicitado la elaboración del cálculo actuarial o el trasladado a Colpensiones de un título o bono pensional, no podía darse aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo noveno de la Ley 797 de 2003 literal e) inciso segundo. Lo anterior con respaldo en las sentencias «64168 del 29 marzo 2017 y 47375 del 27 enero 2016».


Finalmente, señaló que el demandante tampoco cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, en tanto solo acreditaba 964.13 semanas, siendo necesario para la fecha en que efectuó su última cotización 1225.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la proferida por el ...

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