SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87454 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87454 del 24-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente87454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1808-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1808-2022

Radicación n.° 87454

Acta 16


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM REDONDO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 11 de septiembre de 2019 y corregida el 23 de octubre de 2019, en el proceso que él instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.


  1. ANTECEDENTES


William R.M. demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (en adelante Comfenalco Valle), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 16 de diciembre de 2002 «[…] hasta la fecha de presentación de la demanda», con una remuneración salarial correspondiente a la «[…] suma promedio mensual de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000)».


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de «[…] las prestaciones causadas entre el 16 de Diciembre de 2002 hasta el hasta la fecha de presentación de la demanda» y a las vacaciones; a la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación y «[…] a las demás que se prueben dentro del proceso».


Manifestó que el 16 de diciembre de 2002 suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura (en adelante C.), en virtud del cual debía atender consultas semanales, pacientes de urgencias y realizar procedimientos quirúrgicos, con cuotas fijas a cumplir, en un horario correspondiente a los miércoles y jueves de cada semana y un fin de semana cada quince días, con disponibilidad las 24 horas en cada jornada y mediando vigilancia para el cumplimiento de sus labores por parte de la contratante.


Indicó que el 16 de marzo de 2003 fue nombrado jefe médico de la institución en adición al cargo de médico especialista en cirugía, recibiendo una remuneración mensual adicional de $2.200.000 y desempeñando las funciones de:


[…] supervisar el buen funcionamiento de los diferentes convenios y contratos, velar por el adecuado desempeño del personal médico y paramédico en términos de calidad técnico – científica, velar por la aplicación de los protocolos de atención de las principales causas de consulta de urgencias y consulta externa, garantizar la aplicación de los procesos y procedimientos técnicos – científicos establecidos, cumplir y hacer cumplir las normas, protocolos y circulares reglamentarias, emitidas por la dirección administrativa de la empresa etc.


Agregó que los contratos suscritos fueron objeto de prórroga automática, en las mismas condiciones y con las mismas funciones, «[…] ya que no eran cargos provisionales dentro de la institución, sino […] fijos»; que las remuneraciones que recibía fueron unificadas; que en 2006 decidió renunciar a la jefatura que desempeñaba y continuó en la institución como médico especialista en cirugía. Añadió que en 2010 le fue comunicado que su nuevo empleador sería Comfenalco Valle, «[…] bajo la figura de la sustitución patronal», para lo cual suscribió contrato en ese sentido.


Aseguró que desde diciembre de 2002 prestó sus servicios de manera ininterrumpida, percibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados, atendiendo las órdenes de los directivos de la entidad y sometido al cumplimiento de los horarios fijados. Dijo que nunca le fueron cancelados los aportes a la Seguridad Social, sino que debió asumirlos directamente, así como tampoco lo correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones.


Mencionó que en septiembre de 2015 le fue informado que la empresa G-OCHO Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S., sería la nueva administradora de «la clínica» a partir del mes de diciembre de ese año.


Añadió que, a la fecha de presentación de la demanda, su relación laboral con Comfenalco Valle persistía, devengando un salario de $18.000.000, previa presentación de una cuenta de cobro donde acreditaba los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente.


Comfenalco Valle dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de un contrato inicial por prestación de servicios el 16 de diciembre de 2002 con Confamar, pero aclaró que las partes lo dieron por finalizado por mutuo acuerdo a partir del 28 de febrero de 2003, «[…] quedando a paz y salvo por todo concepto».


Consideró ajeno a la realidad lo dicho sobre una supuesta prórroga automática y sin solución de continuidad del contrato suscrito; al contrario, señaló que se suscribieron varios de ellos de forma escalonada e intermitente, así:


CONTRATO

VIGENCIA

OBSERVACIONES

n.º 069 de 2002

16/12/2002 – 28/2/2003

Contrato servicios médicos especializados. Terminado por mutuo acuerdo.

n.º 16 de 2003

17/3/2003 – 16/9/2003

Contrato servicios médicos especializados. Terminado por vencimiento.

n.º 052 de 2005

17/4/2005 – 16/4/2006

Contrato servicios médicos especializados. Terminado por mutuo acuerdo.

n.º 041 de 2006

17/5/2006 – 17/5/2007

Contrato servicios médicos especializados.

n.º 066 de 2007

1/10/2007 – 30/9/2008

Contrato servicio médico.

n.º 019 de 2009

2/1/2009 – 2/7/2009

Contrato médico especialista.

N/A

1/12/2011 – 30/11/2012

Contrato médico especialista.


Agregó que el 2 de febrero de 2008 suscribió el contrato n.º 04 de prestación de servicios médicos especializados con la Cooperativa Actuar S.A., con una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, como médico especialista.


Afirmó que el último contrato celebrado fue el del 1º de diciembre de 2011 y que, a partir del mes de diciembre de 2015, el demandante presta sus servicios a la empresa G-OCHO Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing.


Añadió que el señor R.M. actuó como un contratista independiente, ejerciendo con total autonomía técnica, directiva y científica, excluyendo subordinación y mediante distintos contratos sin carácter laboral. Resaltó que el médico también acudía a otras cuatro entidades, incluyendo su consultorio particular; en ese sentido, constituyó póliza de responsabilidad civil médica a favor de C. Buenaventura; en ningún momento manifestó inconformidad sobre la naturaleza de su vinculación y su actividad sólo se desplegaba cuando había remisión de pacientes.


Dijo que no existía una cuota fija de consultas; que el demandante podía realizar cambios con otros médicos respecto de las fechas y horas de sus servicios «[…] dependiendo de los diferentes turnos que realizaban en otras instituciones de salud» y tampoco tuvo un horario asignado, ya que éste dependía de su disponibilidad del tiempo.


Llamó la atención sobre diferentes intervenciones que en 2008 y 2009 hizo el médico como testigo de C. en procesos judiciales promovidos por otros profesionales ante los Juzgados Segundo y Tercero Laborales de Buenaventura, en donde confirmó su calidad de contratista y la independencia que tenía para definir sus turnos de trabajo y asistir a los mismos de acuerdo con su disponibilidad.


Negó la subordinación y aclaró que, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las Resoluciones 3905 de 1994 y 714 de 1997 del Ministerio de Salud y el Decreto 1011 de 2006, lo que existía era una auditoría médico-administrativa, contemplada en los contratos de prestación de servicios, que generaba obligaciones de presentar información sobre las actividades desarrolladas.


Informó que el señor R.M. no fue nombrado en ningún momento jefe médico, sino que se trató de la suscripción de un contrato comercial de prestación de servicios en 2003. Aseguró que éste transcribió de manera fraccionada el contenido de las obligaciones derivadas de ese contrato.


Calificó de temeraria e infundada la apreciación sobre la existencia de la sustitución patronal y aclaró que en 2010 se dio la fusión por absorción entre C. Buenaventura y Comfenalco Valle, pero sin efectos laborales para el demandante, dada su calidad de contratista independiente quien, por otra parte, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la entidad el 1º de diciembre de 2011.


Por último, rechazó la naturaleza salarial de los pagos reconocidos en vigencia de los contratos celebrados y alegó que su calidad fue la de honorarios pagados por un servicio independiente, previa presentación de cuenta de cobro por parte del contratista.


En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, del contrato de trabajo y de la obligación de pago de las condenas pretendidas, cobro de lo no debido, exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe, prescripción y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 1º de diciembre de 2016, absolvió a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 71 del 1 de diciembre de 2016, proferida por el...

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