SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90468 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90468 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente90468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1945-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1945-2022

Radicación n.° 90468

Acta 18


San Andrés, Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DE J.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


I. ANTECEDENTES


Omar de J.G. llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2002, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional». Agregó la solicitud de pago de diferencias pensionales, indexación y pago de costas incluidas las agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la convocada como trabajador oficial, desde el 6 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2002; mediante Resolución n.° 596 del 26 de noviembre de 2002, la Universidad de Antioquia reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del día 1º de octubre de la misma anualidad; la precitada prestación se ha venido cancelando y tuvo por fundamento el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1996-1997; en este documento se consagró en el artículo 15, que: «[…] A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que este último aparte legal, señaló en su artículo 1º, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; para el momento en que materializó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al accionante, se encontraban vigentes tanto la Ley 4ª de 1976 así como el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo; la convocada ha cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, salvo en lo referente al parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976; la pensión que disfruta el accionante nunca ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigente; los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica del actor son inferiores al 15% de la mesada pensional del año anterior, por lo esta última presenta un déficit en su valor; se agotó reclamación administrativa en fecha 27 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a los intereses del señor O. de J.G..


La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios durante el término indicado en la demanda, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su monto no superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplicación del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, reclamación administrativa; los restantes afirmó que eran parcialmente ciertos o no serlo.


Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la demanda (falta de causa), buena fe y prescripción.



II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2018, absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor e impuso costas a su cargo.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas.


Dijo que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) al demandante le fue concedida la pensión convencional de jubilación a partir del 1 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 596 del 26 de noviembre de 2002 (folios 27 a 258) por la Universidad de Antioquia; (ii) la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la universidad de Antioquia y ésta entidad, no ha sido modificada o sustituida, y (iii) el reajuste aplicado a la pensión que disfruta el accionante ha sido conforme al IPC y no acorde bajo la Ley 4ª de 1976.


Para dar solución al caso, anunció que, en casos de contornos similares al sometido a su consideración, esa sala de decisión había consentido en la no prosperidad de las pretensiones dado que «ha avalado la postura de la pasiva, según la cual la cláusula décima quinta de la convención, si bien estatuyó que la actualización de la mesada sería conforme a la Ley 4º de 1976, no lo hizo incorporando tal normatividad a la vigencia de la convención, sin miramientos a la derogatoria o no de la ley».


Citó radicados de ese mismo Tribunal, los que identificó como «las sentencias del 9 y 29 de mayo y 30 de septiembre de 2019, en los procesos con radicados 005-2017-00338, 008-2017-00690 y 022-2017.00240», las que trascribió y lo llevó a concluir en la improcedencia del reajuste.


Como consideración adicional agregó que:


[D]e encontrarse procedente la aplicación de la Ley 4 de 1976, se advierte que el artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977, regula prestaciones extralegales para pensionados tales como: subsidio familiar, distribución de remanentes establecidos en el capítulo 5º. de la convención de 1975, servicio médico familiar, primas de junio y navidad; auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y becas para estudio; de los cuales algunos también se encuentran regulados en la Ley 4 de 1976, en los artículos 6 el auxilio para gastos de sepelio, en el 7 los servicios médicos, en el 9 las becas o auxilios para estudios, de allí que en la norma convencional se indique que la Universidad de Antioquia dará cumplimiento a la ley 4, para el personal de pensionados por invalidez y jubilación frente a tales beneficios, sin que se advierta regulado expresamente el tema de los reajustes pensionales acá pretendidos.


En cuanto al principio de favorabilidad invocado por el actor, señaló que el reajuste pretendido resultaba inaplicable dada la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que:

[E]l trámite administrativo frente al reajuste pensional, culminó con la expedición de la resolución 210 del 28 de mayo de 2012 (fls.18 a 19), por lo que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda el 28 de julio de 2017 (fl.16), y en consecuencia no habría reajustes susceptibles de reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados


Con lo anterior, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación».


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a decidirse.


VI. CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, «por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 (Parágrafo 3) de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Nacional[sic]».


Plantea los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia.


NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD...

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