SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80326 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80326 del 08-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80326
Fecha08 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL749-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL749-2022

Radicación n.° 80326

Acta 8

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.D.C.P.Á., quien obra en calidad de curadora de L.C.G.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA.

En atención a la solicitud presentada por la parte actora, la Corte, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2020, reconoció a R.d.C.P.Á. como sucesora procesal de L.C.G.V., en su calidad de compañera permanente, en virtud del fallecimiento del accionante; «sin perjuicio de que otros interesados en su momento hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales».

I. ANTECEDENTES

R.d.C.P.Á., en calidad de curadora de L.C.G.V., promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia, la cual, inicialmente, fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín; sin embargo, mediante auto del 27 de febrero de 2013 ese despacho declaró la falta de competencia y jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados laborales de Medellín (folios 341 a 344). El conocimiento de este asunto fue asumido por el Juzgado Catorce Laboral de ese Circuito y mediante auto del 23 de julio de 2013, ordenó adecuar la demanda al trámite laboral (folio 368).

En atención a ello, R.d.C.P.Á., en calidad de curadora de L.C.G.V. presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia y la Institución Educativa P.N.O., para que se declare que entre el señor G.V. y las demandadas existió una relación laboral desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010. En virtud de tal declaración, pidió que se condene a la parte accionada a pagar, de manera «solidaria, conjunta o divisible», las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de vacaciones; la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 21 de mayo de 2010 junto con los incrementos de ley, o en subsidio de esta pensión, la indemnización establecida en el Decreto 2644 de 1994; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que L.C.G.V. prestó sus servicios personales para la Institución Educativa P.N.O. del Municipio de Ituango-Antioquia, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010, a través de sucesivos contratos que se denominaron «órdenes de prestación de servicios».

Dijo que desempeñó el cargo de granjero de la finca «El Agropecuario» de propiedad de la Institución Educativa y que sus funciones correspondían a las de alimentar, encerrar, castrar y pastorear a los animales, ordeñar, así como colaborar con el empaque de los productos de la granja remitidos a comercialización; que en desarrollo de estas labores recibía instrucciones, cumplía un horario, acataba reglamentos y estaba subordinado al establecimiento educativo, por lo que las órdenes de servicios solo pretendían disimular la verdadera relación laboral y evadir el pago de las prestaciones sociales.

Indicó que se estableció una remuneración mensual de $500.000, pagadera de forma quincenal, suma que resultaba inferior al salario mínimo para el año 2010. Manifestó que el 21 de mayo de dicho año, durante la prestación de sus servicios en la finca, L.C.G.V. sufrió un grave accidente de trabajo al caer desde uno de los techos y como consecuencia de ello, se le generaron secuelas definitivas y le fue calificada una PCL superior al 50 %. Aclaró que no fue afiliado al sistema de seguridad social.

Informó que mediante sentencia del 15 de junio de 2001 el Juzgado Octavo de Familia de Medellín decretó la interdicción definitiva del señor G.V. por causa de una discapacidad mental absoluta y designó a R.d.C.P. como su curadora legítima, quien, además, es su compañera permanente. Informó que el 4 de octubre de 2011 solicitó a las demandadas el reconocimiento de los derechos laborales causados a favor de L.C.G.V.; sin embargo, la Institución Educativa P.N.O. y el Departamento de Antioquia negaron esta petición mediante comunicaciones del 27 de octubre y 18 de noviembre del 2011 respectivamente.

Señaló que el 20 de enero de 2012 pidió a la Procuraduría la celebración de una audiencia de conciliación con las entidades demandadas, la cual se realizó el 22 de marzo de 2012, pero no se logró llegar a un acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de la Institución Educativa y la inasistencia del apoderado del Departamento de Antioquia, que es la entidad certificada para administrar el servicio educativo en sus municipios, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001.

El Departamento de Antioquia dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la declaración judicial de interdicción de L.C.G.V., la reclamación administrativa ante esa entidad territorial, la respuesta brindada, así como la citación a audiencia de conciliación en la Procuraduría y lo ocurrido en ella. De los demás afirmó que no le constaban.

En su defensa expuso que ninguna de las actividades desarrolladas por el demandante correspondía a las enmarcadas por la ley para configurar una relación laboral con una entidad pública y que, además, no existió subordinación laboral; fue contratado de forma temporal y por sus conocimientos en el manejo de la granja, mediante un contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Agregó que, en todo caso, aunque es cierto que el Departamento administra los servicios educativos que presta la Institución Educativa P.N.O., por pertenecer a un municipio no certificado, la finca El Agropecuario no es de su propiedad, sino del Municipio de Ituango, por lo que, si eventualmente se acredita un vínculo laboral, sería este último quien resulte responsable.

Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, del nexo causal y de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago por compensación y prescripción.

El Instituto Educativo P.N.O., representado legalmente por la rectora M.V.Z.Y., también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la prestación personal del servicio, la forma de vinculación mediante órdenes de prestación de servicios, que tenía la labor de alimentar animales, que no fue afiliado al sistema de seguridad social, la reclamación administrativa, la respuesta ofrecida a tal petición, la audiencia de conciliación celebrada y que el Departamento de Antioquia es el encargado de administrar el servicio educativo en el municipio de Ituango; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que la vinculación entre el actor y la institución educativa se regló íntegramente por la Ley 80 de 1993, a través de contratos de prestación de servicios celebrados para cumplir los fines esenciales allí pactados. Aclaró que tal contratación fue necesaria, toda vez que en la planta de personal asignada por el Departamento de Antioquia no se contaba con un funcionario en el área que pudiera desempeñar la labor que ejecutó el demandante.

Formuló las excepciones previas de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva; y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe. En audiencia celebrada el 5 de junio de 2014, el a quo declaró infundadas las excepciones previas referidas (folio 435 y 436).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante decisión dictada el 23 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor L.C.G.V., el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PEDRO NEL OSPINA existió una relación laboral entre el 3 de noviembre de 2009 y el 21 de mayo de 2010, en virtud del principio de primacía la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como directo administrador de los recursos provenientes de la Nación para el funcionamiento de la Institución Educativa P.N.O. a reconocer y pagar a favor del señor L.C.G.V., representado por la señora R.D.C.P.Á., a título resarcitorio los siguientes conceptos laborales:

Auxilio de Cesantías: $280.334.

Intereses a las Cesantías: $10.894.

Prima de Servicio:...

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