SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79930 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79930 del 08-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79930
Fecha08 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL743-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL743-2022

Radicación n.° 79930

Acta 8

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por Á.M.U.P. y D.M.H.G. contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la segunda de las casacionistas, quien fue vinculada al trámite como interviniente ad excludendum.

Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por M.P.J. apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial que obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I. ANTECEDENTES

Á.M.U.P. llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se condene a Colpensiones a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional- (sic) por el fallecimiento de su compañero permanente, F.M.E.L., a partir del 25 de septiembre de 2014, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como soporte de sus peticiones, informó que F.M.E.L. falleció el 25 de septiembre de 2014 siendo beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que convivió con él durante 11 años, sin interrupciones; y que era beneficiaria del pensionado en el sistema de salud en la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y en la Nueva EPS.

Agregó que el 24 de octubre de 2014, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, petición que fue contestada con la Resolución 101977 de 2015, ordenando dejar en suspenso la concesión de esa prestación teniendo en cuenta que existía una solicitud similar realizada por D.M.H.G., por lo que se dispuso que se estaría a la decisión que, sobre el particular, tomaran las autoridades judiciales.

En escrito separado, adicionó que reclamaba el 50% del derecho pensional, toda vez que el restante había sido otorgado a un hijo menor de edad del causante, solicitando, además, el respectivo incremento, en el momento en que este último dejara de percibir esa prestación.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la condición de pensionado del causante; la fecha del deceso y la afiliación de la actora como beneficiaria en salud de aquél; los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, indicó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso, precisando que, para que se otorgue una pensión de sobrevivientes, deben acreditarse los presupuestos legales para ello. Propuso las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir y prescripción.

D.M.H.G. también se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. En relación con los hechos, solo admitió la fecha del deceso del causante y la condición de pensionado. Los demás, los negó o dijo que no le constaban.

Explicó que es ella quien ostentó la calidad de compañera permanente del causante hasta el momento de la muerte; que la pareja tuvo un hijo, llamado M.Á.E.H. y que entre ellos siempre existió la voluntad de construir una familia. En ese orden de ideas, alegó ser la única beneficiaria de la prestación, pues con E.L. existió vocación marital y convivencia durante más de seis años. Agregó que, en todo caso, dicha pensión es disfrutada por el hijo del pensionado, en un 50%, de modo que el único porcentaje en discusión sería el restante. Insistió en que fue la única y última pareja, tal como se prueba con la escritura pública en la que las partes hicieron constar ese hecho de mutuo acuerdo.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para demandar y la innominada.

Así mismo, D.M.H.G. instauró demanda en reconvención en contra de Colpensiones y Á.M.U.P., en condición de interviniente ad excludendum, solicitando para sí el reconocimiento del derecho aquí solicitado. En consecuencia, pidió que se otorgara en su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, señaló que en junio de 2007 inició una relación amorosa con F.M.E.L., compartiendo hogar y de cuya unión nació M.Á.E.H. el 12 de septiembre de 2010.

Precisó que el 13 de julio de 2010, ella y su compañero acudieron ante la Notaría Quinta del Círculo de P., dejando constancia, mediante la escritura pública 3966, de la existencia de una unión marital de hecho entre ellos.

Agregó que, en el año 2014, una hija del causante fue asesinada en Quibdó, motivo por el cual, su compañero tuvo que viajar a acompañar a otra de sus hijas; que tanto ella como su hijo iban a visitar al causante, quien empezó a padecer problemas de salud y de depresión; que, durante todo ese tiempo, su pareja cumplió con las obligaciones conyugales y suministró los alimentos necesarios, pero que el 24 de septiembre de 2014 falleció durante su estadía en la capital de Quibdó.

Dijo que con el causante mantuvieron una relación durante más de siete años y que permaneció hasta la fecha del deceso de E.L., con auxilio mutuo y una vida en común, sin perjuicio de las circunstancias de fuerza que su separación implicó.

Al contestar la demanda interpuesta por la tercera ad excludendum, Colpensiones se opuso a su prosperidad, indicando que los hechos no le constaban, salvo el relativo a la fecha de deceso del pensionado. En cuanto a las pretensiones, manifestó que se atendría a lo probado al interior del trámite, precisando que esta demandante debía demostrar que convivió con el causante, por lo menos, durante cinco años continuos al momento del fallecimiento, ya que la existencia de un hijo no la faculta por sí solo, para acceder al derecho reclamado.

Invocó las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir, improcedencia de los intereses de mora y prescripción.

Por su parte, Á.M.U.P. también se opuso a que salieran avante las peticiones de la interviniente ad excludendum. Alegó que esta persona no convivió con el causante dentro de los cinco años previos al deceso de E.L., resaltando que ella fue la única que ostentó la condición de compañera permanente y precisó que, si bien su compañero registró al menor de edad como hijo, en realidad, no es cierto que lo fuera.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, negó las pretensiones formuladas por ambas demandantes, a quienes condenó en costas en favor de Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a las recurrentes.

En primer lugar, señaló que el problema jurídico que debía definirse consistía en establecer si las solicitantes cumplieron la carga de demostrar que ostentaron la calidad de compañeras permanentes del causante dentro de los cinco años previos al deceso y, por ende, si podían ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclamaban.

Puntualizó que no era objeto de debate que F.M.E.L. falleció el 25 de septiembre de 2014; que Á.M.U.P. y D.M.H.G. solicitaron la pensión por la muerte de aquél, peticiones que fueron negadas por Colpensiones en Resolución 10197 del 10 de abril de 2015; y que, a través de ese mismo acto administrativo, se otorgó el 50% de la prestación de sobrevivientes a M.Á.E.H., hijo menor de edad del causante....

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