SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89055 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89055 del 08-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente89055
Fecha08 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL753-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL753-2022

Radicación n.° 89055

Acta 8

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALMACÉN BC S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO PÁJARO GARCÍA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Pájaro García llamó a juicio a A.B.S., para que se declare la ineficacia de su despido, por ende, sea reintegrado a un cargo acorde con las recomendaciones médicas a su estado de salud, en iguales condiciones de remuneración. Como consecuencia de lo anterior, condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales hasta que se produzca la reinstalación, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, reclamó el pago de la reliquidación y de las prestaciones sociales, la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido injusto prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 20 de enero de 2015, desempeñando el cargo de «vendedor externo» con un salario variable equivalente al «82,5% de los porcentajes de comisión pactados sobre las ventas efectuadas por vendedor».

Narró que el 14 de junio de 2006 sufrió un accidente común, al caer de una altura de tres metros, que le ocasionó una fractura del fémur derecho, lesión que fue de gran complejidad y por la cual fue necesario ponerle platinas y clavos en la pierna, siendo tratado varios meses por ortopedia y realizándole múltiples terapias.

Explicó que, el 15 de marzo de 2007, el Centro de Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación Estimular Ltda. emitió un informe integral de terapia ocupacional, en cual se solicita su reubicación, así como evitar, entre otros, la marcha, estar de pie por periodos extremadamente largos, cambio de postura para evitar el dolor de cadera y glúteo. Además, el 19 de abril de 2007 el médico tratante certifica que está apto para regresar al trabajo, teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones de terapia ocupacional, por lo cual retorna a la empresa a desempeñar sus actividades.

Narró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 18 de diciembre de 2007 determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) en un 21,68% y calificó el accidente como de origen común. Pese a ello, por el tipo de labores propias de su contrato de trabajo debía desplazarse, estar de pie por periodos prolongados de tiempo y realizar actividades que requerían esfuerzo, por lo que su rendimiento o productividad fue disminuyendo.

Indicó que la empresa para reubicarlo le puso como condición firmar la carta de renuncia, a lo que se negó, por ello la empleadora «inició un ataque» en su contra con requerimientos verbales y escritos para mejorar su rendimiento y productividad frente a las ventas, sin tener en cuenta que era un trabajador que no se encontraba al ciento por ciento respecto de sus demás compañeros, máxime cuando tenía una «invalidez permanente parcial» calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Mencionó que, a través de comunicaciones del 9 de diciembre de 2010, 2 de agosto y 14 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2013, 27 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015, la demandada le llamó la atención y lo requirió por bajo promedio de ventas. Además, fue citado a reuniones los días 31 de enero y 13 de febrero de 2013.

Dijo que el 26 de agosto de 2014 envió una carta al coordinador de la empresa manifestándole su inconformidad por las afirmaciones por el incumplimiento de sus funciones, y poniendo de presente su condición de discapacidad física y el acoso laboral del que ha sido víctima durante varios años.

Precisó que el 20 de enero de 2015 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo, alegando una justa causa prevista en el numeral noveno del artículo 62 del CST, anexando un cuadro comparativo de sus promedios de venta del año 2014 frente a sus compañeros, quienes no padecen alguna «limitación física».

Adujo que la empleadora desconoció su situación de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada que lo protegía, por las condiciones médicas conocidas por la empresa y la pérdida de capacidad laboral. Además, omitió solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo para despedirlo, por lo que se presume que se debió a su situación particular generando un despido ineficaz que conlleva la reinstalación (f.os 1 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales del contrato, el cargo, el informe del Centro de Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación Estimular Ltda., el concepto del médico tratante, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los llamados de atención y requerimientos al trabajador y las citaciones a reuniones. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B. calificó el origen del accidente sufrido por el actor como de origen común y la PCL en un 21,68%, lo que, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 no genera la protección de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto su aplicación se ha dado a aquellos casos que tienen un grado de invalidez superior a la situación de discapacidad moderada.

En concordancia con ello, aseguró que no debía solicitar el permiso al Ministerio para despedirlo, pues tal determinación se originó por el incumplimiento grave de sus obligaciones en el desempeño de actividades como vendedor externo, ya que nunca aceptó ser reubicado dentro de las instalaciones de la compañía, a pesar de habérselo solicitado reiteradamente.

Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia en el demandante de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia de obligación, carencia de causa y falta de derecho para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2017 resolvió:

Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa, falta de derecho para pedir, inexistencia en el demandante de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prescripción, buena fe y compensación por las razones expuestas en la providencia.

Declarar la ineficacia del despido del demandante ocurrido el día 20 de enero del año 2015. En consecuencia, se condena al empleador Almacén BC S.A. a reintegrar al señor E.R.P.G. en el cargo que venía desempeñando para la fecha de su despido, o a uno de igual o superior categoría siempre que se avenga a las recomendaciones médicas vigentes.

Condenar a la demandada Almacén BC S.A. a pagarle al demandante el señor E.P.G. los salarios y prestaciones sociales causados desde el 21 de enero de 2015 hasta la fecha de su efectiva reinstalación, teniendo en cuenta como salario el promedio mensual devengado en el último año anterior al 20 de enero de 2015, sin que el mismo pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Condenar a la demandada Almacén BC S.A. a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión que se haya causado desde el 21 de enero de 2015 hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalado.

Condenar a la demandada Almacén BC S.A. a pagarle al demandante el señor E.P.G. una sanción por no haber solicitado la autorización al Ministerio equivalente a 180 días de salarios. Para lo cual se tendrá en cuenta el salario promedio mensual causado en el último año hasta el 20 de...

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