SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79857 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79857 del 29-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente79857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2248-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2248-2022

Radicación n.° 79857

Acta 23


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS SANTAMARÍA SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Santamaría Sánchez llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Cooperativa de Colombia, el cual se desarrolló del 10 de julio de 1998 al 28 de junio de 2013, mediante vinculaciones hechas a través de las cooperativas accionadas; y que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador.


En consecuencia, pide que se condene a la Universidad Cooperativa de Colombia a reconocer y pagar prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de la relación de trabajo, en cuantía de $204.371.612; las indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y despido sin justa causa; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones informó que, mediante Resolución No. 183 del 30 de julio de 1997, se realizaron ajustes al esquema de funcionamiento de la Universidad Cooperativa de Colombia; que el 10 de julio de 1998 fue designado por dicha universidad como director del Centro de Investigaciones, informándole que su vinculación se haría a través de convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Comuna, la cual se encargaría de pagar sus salarios y seguridad social, lo que lo obligó a ostentar la condición de afiliado. Anotó que prestó servicios bajo esa modalidad hasta diciembre de 2000, ejerciendo conjuntamente los cargos de director y evaluador de tesis de grado.


Desde el año 2011 se desempeñó como director administrativo de la mencionada universidad, igualmente, mediante contrato asociativo, pese a que, precisó, era el ente universitario el que aceptaba o no la respectiva postulación.

Agregó que el 16 de enero de 2004, entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, se suscribió un pacto para el suministro de personal de trabajadores asociados docentes y no docentes; que el cargo de director administrativo y financiero hacía parte de la estructura organizativa del ente educativo; que sus labores las ejecutaba en las dependencias de la universidad; que le precisaban las funciones que debía desempeñar y le imponían órdenes, que recibió circulares informativas y memorandos; que se le pedía cumplir un horario de trabajo y que se le concedieron comisiones y viáticos; precisando que, incluso, durante los años de vinculación, se otorgaron descuentos a las matrículas de sus hijos, autorizados por el rector de dicho claustro.


Indicó que también se desempeñó como miembro de varios consejos y como representante legal de la universidad, de modo que también atendió requerimientos de orden administrativo.


Finalmente, puso de presente que, a partir del 10 de enero de 2012, la Universidad Cooperativa de Colombia lo vinculó directamente para desempeñar el cargo de Director Administrativo, el cual venía ejerciendo, con idénticas funciones, desde el año 2011 a través de su condición de cooperado; que el 28 de junio de 2013 le fue comunicada la terminación de dicha relación, de manera unilateral por dicho ente y que, en el tiempo en que prestó sus servicios en los cargos mencionados, no le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales y vacaciones.

Al contestar la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las peticiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió los reajustes organizacionales que se hicieron al interior de ese ente; los demás, los negó.


En su defensa, argumentó que el actor no fue designado por la universidad, sino que tuvo una relación de afiliado con la Cooperativa Comuna, acto que se realizó de forma libre y voluntaria, sin que hubiera hecho alguna solicitud o petición de aclaración sobre su forma de vinculación. Indicó que, no es de recibo, que después de haber sido asociado en dos cooperativas por más de 13 años, aceptando sin reparos el pago de las compensaciones, la afiliación a seguridad social, la contribución con sus aportes, entre otros actos, pretenda desconocer esa circunstancia y soportar con ello la presente demanda, actuar que califica de mala fe.


Advirtió que suscribió un convenio con las cooperativas accionadas para la contratación de los procesos educativos y administrativos al interior de la universidad, como son la docencia, la investigación, la proyección social, compras e inventarios, entre otros, prestando servicios a través de sus trabajadores asociados en forma autogestionaria, sin que esa institución adquiriera algún vínculo con los cooperados.


En ese sentido, explicó, la cooperativa no efectuaba labores de intermediación laboral, sino de tercerización, ya que, a través del trabajo autogestionario de sus asociados, desarrollaba la totalidad de los procesos de los diversos programas académicos y administrativos de la universidad que le habían sido contratados.


En todo caso, puntualizó, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2011, el cual prohibió la contratación de procesos misionales con cooperativas de trabajo asociado, luego de diversas consultas con el Ministerio de la Protección Social, la universidad tomó la determinación de migrar al sistema laboral ordinario, lo que demuestra su buena fe, en virtud de lo cual, el accionante ejecutó dos contratos de trabajo.


En consecuencia, explicó: la universidad tuvo dos relaciones de trabajo con el accionante, desde el 10 de enero de 2012 hasta el año 2013, vigencia en la cual pagó todos los derechos, prestaciones y cesantías debidos al trabajador por valor de $97.412.815, de donde se discrimina el pago de la indemnización respectiva por la terminación unilateral de ese contrato, en cuantía de $68.991.000.


Propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación, inexistencia de contrato laboral, existencia de la prestación de servicio regida por convenio de trabajo asociado, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante y buena fe de la demandada.


La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, al contestar la demanda, se opuso a las peticiones del actor, puntualizando que, cada vez que se advierta un convenio de trabajo asociado, no debe pensarse que siempre oculte una relación laboral subordinada, pues las cooperativas son entes autorizados por la ley. Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Precisó que con el actor tuvo diversos acuerdos de trabajo asociado para que prestara sus servicios como director administrativo en la Universidad Cooperativa de Colombia, en forma autogestionaria, inferiores a un año, con solución de continuidad, cuyas compensaciones fueron liquidadas y pagadas íntegramente en cada caso, relaciones que se ejecutaron entre el 16 de enero de 2004 y el 19 de diciembre de 2010. Indicó que la ley otorga a las partes, la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación y todas ellas están amparadas por el principio de estabilidad laboral. Por lo demás, añadió que todos los contratos fueron independientes y resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Comuna y el trabajador asociado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, pago y nemo auditur propriam turpitudinem allegans.


Por su parte, la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Precisó que lo que existió fueron diversos y discontinuos convenios de trabajo asociado a término fijo, modalidad que tiene respaldo legal y jurisprudencial; que los contratos fueron independientes, los cuales finalizaron el 19 de diciembre de 2003, esto es, ha transcurrido más de una década, por lo que los derechos eventuales ya estarían prescritos.


i) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS CARLOS SANTAMARÍA SARMIENTO y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado desde el día 10 de julio del año 1998 al día 28 de junio del año 2013, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Y CTA LA COMUNA son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales ordenadas en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA COMUNA Y CTA LA COMUNA a pagar solidariamente por concepto de cesantías del año 1998 al año 2011 en suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.426.450), suma esta que deberá ser debidamente indexada.


CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA COMUNA Y CTA LA COMUNA a pagar solidariamente por concepto de dos periodos de VACACIONES en suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.929.000).


QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR