SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81131 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81131 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81131
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1775-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1775-2022

Radicación n.° 81131

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO BELTRÁN ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Consuelo Beltrán Ariza demandó a las administradoras antes mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual estuvo «mediado de error», porque no se le informó de manera completa y comprensible sobre las modalidades pensionales en el RAIS, la posibilidad que tenía de retractarse de la afiliación y retornar al régimen de prima media, y por no habérsele entregado el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento.


En consecuencia, solicitó disponer su retorno a Colpensiones y ordenar a Protección S. A. asuma las diferencias a que haya lugar y el traslado de los aportes efectuados, junto con los rendimientos, a la entidad administradora del régimen de prima media, y se le condene al pago de las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que nació el 22 de enero de 1962; que tiene un total de 1757 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; que se trasladó a Davivir Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Protección S. A., entidad que la convenció de cambiarse de régimen porque era la mejor opción que tenía, pues obtendría una pensión de valor superior a la que recibiría en el ISS; que en el proceso de afiliación no se le explicaron las condiciones del traslado, ni se le informó que tenía la posibilidad de retractarse, ni mucho menos se hizo una proyección pensional para poder identificar las ventajas, razón por la cual la entidad no cumplió con el deber de proporcionar información veraz y completa respecto de las consecuencias de su decisión.


Manifestó que nunca se le informó que podía retornar al régimen de prima media antes de que le faltaren diez años para cumplir la edad prevista para la pensión de vejez en el RPM; que la falta de información suficiente le impidió tener mejores elementos de juicio para sopesar las condiciones favorables que tenía, amén de las grandes bondades y ventajas que le ofrecieron, induciéndola en un error del consentimiento; que solicitó una proyección del monto de la pensión a P.S.A., quien le manifestó que la prestación, a los 57 años de edad, sería de $1.235.636; y que el 21 de octubre de 2015 reclamó la «nulidad» ante Colpensiones, la que fue respondida negativamente.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, así como la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa argumentó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el traslado que realizó la actora resultaba plenamente válido, en la medida que no acreditaba ningún vicio del consentimiento; que según un principio de derecho, nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por lo que la accionante no podía sacar provecho de su negligencia, la cual se había prorrogado por un largo periodo de tiempo; y que tampoco demostraba los presupuestos fijados en la sentencia CC SU062-2010 a favor de aquellas personas que podían retornar al régimen de prima media.


Al respecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.


Por su parte, Protección S. A., al contestar el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones y, con relación a los supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa arguyó que, según la propia demandante, la gestión comercial de afiliación fue realizada por los asesores comerciales de la entonces AFP Davivir, la cual era una entidad diferente e independiente; que según el historial de vinculaciones SIAFP, la actora se trasladó el 1 de junio de 1994 a ING Pensiones y C. y no a Davivir, por lo que los asesores de esta fueron quienes debieron realizar el mandato comercial; y que desconocía la información que pudieron suministrar las anteriores entidades, «dado que sólo en el año 2012 fueron absorbidas por mi mandante».


Agregó que, como entidad administradora siempre ha tenido la política de brindar capacitación a sus funcionarios, especialmente, a los que trabajan en el área comercial, de manera que su labor sea transparente y se lleve a cabo de conformidad con las normas legales, con el fin de que los afiliados que se trasladan lo hagan de manera espontánea y sin presiones.


Al efecto, impetró las excepciones que tituló: inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la genérica.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, no imponer costas y ordenar el trámite del grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la sentencia no fuera apelada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante proveído del 30 de enero de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.


Inicialmente, el sentenciador señaló que como la demandante para el 1 de abril de 1994 tenía 32 años de edad, por haber nacido el 22 de enero de 1962 (f.º 16), y acreditaba tan solo 609 semanas de cotización (f.º 77), no era beneficiaria del régimen de transición; destacó que según constaba en el formulario de traslado, aquella había solicitado el traslado a la AFP del régimen de ahorro individual en mayo de 1994 (f.º 34), el que se hizo efectivo en junio del mismo año (f.º 71), época para la cual acreditaba más de los cinco años mínimos de afiliación requeridos para trasladarse de régimen, según las normas vigentes de la época.


Argumentó que al absolver el interrogatorio de parte la demandante había dicho que nunca recibió asesoramiento, ni le contaron cuál era la diferencia sí se quedaba o no en Colpensiones; aunque había confesado que le explicaron que las personas que estaban con un fondo dependían de lo que se tuviera ahorrado, proyectado a la edad de pensión; que tendría una cuenta individual; que se pensionaría antes de la edad con el salario que quisiera y que no tendría que compartir con los demás.


Consideró que a pesar de que la actora alegaba que la información proporcionada por la administradora la indujo a error y que no tuvo conocimiento de las implicaciones que tenía el cambio de régimen, lo cierto era que no había demostrado haber sido constreñida, obligada o inducida en error al momento de firmar el formulario de afiliación, pues ninguna prueba corrobora su dicho, «único elemento con el que se pretende se declare la nulidad de un acto jurídico que suscribió de manera libre y voluntaria».


Al respecto, recordó algunas características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para afirmar que la cuantía de la pensión es variable y en proporción a los valores acumulados, «no definida como el régimen de prima media». Por tanto, no era posible que, en junio de 1994, cuando la demandante se cambió de régimen, le informaran cuál sería el monto de la pensión que recibiría, pues este es variable en el RAIS por diferentes factores, tales como: capital acumulado, bono pensional, saldo de la cuenta de ahorro individual, edad, rendimientos del capital y calidad de los beneficiarios.


En consecuencia, dijo, los argumentos de la actora «no tienen la fuerza [para] llevar a declarar la nulidad de la afiliación, pues el engaño que alega no se configura, ya que en la oportunidad en que se trasladó nadie podía tener certeza de estas variables», máxime que para el momento en el que se cambió de régimen pensional «apenas contaba con 32 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado y expectativa pensional materializada» (subraya la Sala).


Agregó que, tampoco existía evidencia de que hubiera hecho uso del retracto y menos aún, que antes de cumplir los 47 años hubiese solicitado retornar al régimen de prima media, lo que hubiera sido procedente; por el contrario, la inquietud de trasladarse nuevamente se presentó 21 años después, esto es, con la solicitud presentada a Colpensiones el 20 octubre 2016, cuando ya estaba a menos de diez años para alcanzar la pensión.


Así las cosas, insistió en que como para la época en que la actora solicitó el traslado no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, ni acreditaba 750 semanas cotizadas para regresar en cualquier tiempo, no era «posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión», y, por tanto, como la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales era libre y voluntaria, pero con unos límites temporales, no era posible que aquella pretendiera corregir los efectos económicos de su decisión alegando hechos inexistentes.


Finalmente, señaló que la obligación legal de suministrar la doble asesoría a los afiliados para el traslado de régimen solamente había surgido a partir de la expedición de la Ley 1748 de 2014 y, por...

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