SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89550 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89550 del 31-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente89550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2112-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2112-2022

Radicación n.° 89550

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA FABIOLA FAJARDO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró en contra de FIDUCIARIA LA P.S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.


  1. ANTECEDENTES


Martha Fabiola Fajardo Romero llamó a juicio a Caprecom, para que se le condenara a pagar «la TOTALIDAD de la acreencia laboral presentada de manera oportuna […] como crédito de PRELACIÓN A […] que fuera RECHAZADA», relacionada con: i) el ajuste del sueldo; ii) primas legales y convencionales de vacaciones, de junio, de navidad y de diciembre; iii) bonificación por servicios prestados, recreacional y la especial de diciembre; iv) quinquenio; v) cesantías; vi) descanso especial; vii) plan de atención complementaria; viii) aportes educativos; ix) auxilio de transporte y, x) dotaciones.


Solicitó que aquellas condenas se le reconocieran junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas.


Narró que laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del 10 de julio de 1984 al 9 de mayo de 2016; que fue trabajadora oficial, pues ocupó el cargo de profesional universitario especializado I; que desde 1997 la empleadora suscribió una convención colectiva, la cual ha tenido «adendas, conciliaciones, laudos arbitrales, prórrogas y acuerdos extraconvencionales».


Contó que el 12 de junio de 2003, a través de acuerdo extra convencional, el sindicato pactó con su empleadora suspender, por diez años, una serie de derechos extralegales; que el 17 de junio de 2013, este lapso se prorrogó por cinco anualidades más; que el Decreto 2519 de diciembre de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom.


Señaló que presentó reclamación laboral en el proceso liquidatorio, requiriendo las acreencias adeudadas por la «inaplicación» de esas suspensiones; que en Resolución n.° AL 2915 de 2016 confirmada en la n.° 05639 de 2016, se rechazó su pedimento y que en Acto n.° AL 07483 del 12 de agosto de 2016, la demandada declaró parcialmente la pérdida de fuerza ejecutoria de aquellas decisiones administrativas «en cuanto a la prelación de pagos», por lo que han de tenerse con rango «A» (f.° 213 a 226, ibidem).


La accionada se opuso a las pretensiones. Dijo frente a los hechos, que sólo podía afirmar aquellos que estaban soportados en los documentos anexos a la demanda, esto es, lo pactado mediante Acuerdos Extra Convencionales del 12 de junio de 2003 y 13 de junio de 2013; la reclamación laboral presentada y el contenido de las resoluciones.


Exaltó que la suspensión del reconocimiento de algunos derechos extralegales, tuvo como objetivo la recuperación financiera de la entidad; que este lapso se condicionó a la liquidación o fusión de ésta, caso en el cual, quedaría sin efectos lo convenido, para que esas prerrogativas recobraran su vigencia; que, sin embargo, ninguna de las partes dispuso que a partir de ese momento se adeudarían retroactivamente los beneficios.


Afirmó que, inclusive, en algunos casos como el de la bonificación de recreación y el descanso especial, se dispuso expresamente lo contrario; que así, por ejemplo, en el 2013 las partes convinieron la reactivación de ambos rubros, señalando la irretroactividad; que, en consecuencia, era evidente que «[...] el 28 de diciembre de 2015, fecha en que se inició la liquidación no nació para el trabajador un derecho exigible».


Expuso que, en todo caso, los trabajadores vinculados con anterioridad al 12 de junio de 2013 recibieron «por la suspensión de los derechos convencionales» una bonificación equivalente a 10 y 12 SMMLV, en el 2011 y 2013, respectivamente, lo cual constituyó una transacción, en razón a que, a cambio, suspendieron la «exigibilidad temporal» de sus derechos extralegales.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR Caprecom Liquidado; inexistencia de la obligación (de los incrementos salariales, derechos convencionales suspendidos, de la reclamación de reajustes de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, dotación legal, de la prescripción) y terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo (f.° 234 a 248, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante M.F.F.R., […] y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 1984 al 9 de mayo de 2016.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por la demandada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada conforme los postulados del artículo 303 del C.G.P.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior (acta f.° 442 a 443, en relación con CD f.° 441, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia.


Dijo que la relación laboral estaba demostrada con la certificación emitida por la coordinación administrativa de Caprecom EICE en liquidación; que esa documental da cuenta de los servicios prestados por la demandante como trabajadora oficial de la accionada, desde el 7 de octubre de 1984 hasta el 5 de septiembre del 2016, cuando terminó el vínculo de mutuo acuerdo, porque la trabajadora se acogió al plan de retiro consensuado.


Expuso que, en efecto, en el Acta de Conciliación n.° 1575 de mayo de 2016, llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo, se consignó el acuerdo al que llegaron, por virtud del cual se finalizaba la atadura y se conciliaban los derechos inciertos y discutibles por la suma de $373.861.538.


Apuntó que, en ese instrumento, se declaró que la demandada estaba a paz y salvo por «los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre del 2015 y hasta la [fecha] de desvinculación», exceptuándose de ellos, al tenor del numeral 11, «la reclamación de acreencias laborales del proceso de liquidación».


Memoró que la actora, presentó al liquidador de Caprecom la Reclamación «A01 00345», solicitando el pago de emolumentos laborales derivados de su relación laboral; que para ello, adujo: i) que suscribió la CCT 1997-1998; ii) que este pacto sufrió modificaciones convencionales y arbitrales (1999); iii) que el 12 de julio de 2003, celebraron un acuerdo extra convencional para apoyar el proceso de recuperación financiera de la entidad; iv) que con ese fin suspendieron parcial y transitoriamente algunos beneficios allí consagrados; v) que tal medida se prorrogó en su homólogo del 7 de junio de 2013; vi) que, por tanto, se le adeudaban las acreencias de 2003 a 2016, «por cumplimiento de la condición estipulada en esos acuerdos».


Precisó que, ciertamente, Caprecom y Sintracaprecom acordaron suspender parcialmente y por el término señalado, determinadas cláusulas extralegales; que la vigencia de ese congelamiento se amplió en acuerdo extra convencional, con ciertas modificaciones; que, así en el parágrafo, se dispuso:


Las partes acuerdan que en caso de la no viabilidad de la entidad en los términos señalados en el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conserva su vigencia y el acuerdo extra convencional quedará sin aplicación.


Expuso que, según la demanda, la actora considera cumplida la condición, es decir, la fusión o liquidación de la entidad, conforme a lo expuesto en el acuerdo y que, por esa razón se «activa el pago de todas aquellas acreencias convencionales suspendidas de manera retroactiva»; que, no obstante, esa comprensión es equivocada.


Argumentó que,


[…] la decisión de suspender los efectos de algunas cláusulas de la CCT, tuvo como presupuesto el establecimiento de relaciones entre los trabajadores y la empresa, para asumir un compromiso conjunto de acciones que la hicieran viable, en tanto que los costos fijos superaban su capacidad de ingreso, lo que se profundizó por la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, de revocarle la autorización para operar en el negocio de la salud, por lo que Caprecom y su sindicato acordaron poner en marcha unas medidas con el objeto de salvar la entidad, entre los que se encuentran la suspensión temporal de determinadas cláusulas de la CCT, de manera que es impensable que al cabo de 10 años, la empresa debiera a sus trabajadores, todas aquellas acreencias que por la difícil situación económica no pagó de manera ordinaria en esos años, pues si así fuera, no correspondería a un acuerdo recíproco, o de ayuda, sino que sería un crédito que se pagaría al vencimiento del plazo, lo que no se acompasa con la necesidad de preservación de la unidad de producción económica.


Razonó que, si el contrato o acuerdo es ley para las partes y la suspensión implica detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, es claro que tales derechos...

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