SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86136 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86136 del 01-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente86136
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1936-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1936-2022

Radicación n.° 86136

Acta 19



Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO A.H.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2019 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES



Mario Antonio Henao Olaya, llamó a juicio a Colpensiones y Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara que su «última vinculación y cotización válida al Sistema General de Pensiones», es al RPM administrado por el fondo público; en consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de invalidez, derivada de su pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 8 de noviembre de 2012, los reajustes legales anuales, retroactivo, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y lo extra o ultra petita que se hallare probado en el proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 13 de noviembre de 1958; que el 6 de agosto de 1991 se afilió al régimen de prima media con prestación definida (RPM) a través del ISS hoy Colpensiones y cotizó un total de 252.29 semanas; que el 1 de junio de 2003, se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de «BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías» del cual se retiró el 31 de diciembre de 2013, pero dejó de efectuar aportes, desde el año 2008.


Manifestó que «por causas de desempleo y trabajo informal», en aras de tener una garantía de su derecho pensional, en el lapso del 1 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, realizó aportes al sistema pensional por conducto del «Consorcio Prosperar hoy Adulto Mayor». Que el 24 de mayo de 2012, solicitó a «BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías», la calificación de su PCL por cuanto presentó patologías como «hemiparesia izquierda, codo izquierdo con anquilosis con rigidez, hirpetrofia de miembro inferior izquierdo y acortamiento 2cm miembro inferior izquierdo con cojera secundaria».


Indicó que el 23 de octubre de 2012, el mencionado fondo privado, con oficio EPJTP 12-5612, le comunicó que la aseguradora MAPFRE, había suspendido el trámite de su calificación de PCL, debido a que se encontraba en proceso de rehabilitación y solicitó copia de la terminación del tratamiento realizado por la EPS o el médico tratante a efecto de continuar con dicha calificación; que el 8 de noviembre siguiente, allegó la constancia expedida por el especialista en ortopedia y traumatología con el diagnóstico de secuelas irreversibles; y, el 30 de ese mismo mes, MAPFRE le comunicó el dictamen n.° «4583/08/11/2012» con PCL del 50.61%, fecha de estructuración de esa misma data, «con secuelas de poliomielitis: hemiparesia izquierda, secuelas fractura codo miembro superior izquierdo y secuelas de accidente de tránsito tobillo derecho: acortamiento 2cm».

Afirmó que BBVA Horizonte Pensiones y C., con oficio EPJTP13-0955, del 12 de febrero de 2013, rechazó su solicitud de pensión de invalidez, con el argumento de que no contaba con 50 semanas de cotización en los tres últimos años a la fecha de estructuración de su estado de invalidez; que aportó los comprobantes de pago de los meses septiembre a diciembre de 2011 y enero a septiembre de 2012, sin embargo, el fondo le dijo que de estos documentos no se evidenciaban los mencionados pagos, por lo que el 18 de abril de 2013, aportó las planillas de cancelación de sus aportes por el periodo requerido.


Adujo que la aludida administradora de pensiones, mediante oficio EPJTP 13-11208 del 2 de diciembre de 2013, le comunicó que teniendo en cuenta que cotizó al sistema a través del Consorcio Prosperar, debía verificar y definir en comité con Colpensiones si esta entidad «se haría cargo del pago de la prestación a la que podría tener derecho dentro del Sistema General de Pensiones».


Arguyó que el 31 de enero de la anualidad siguiente, elevó derecho de petición a Porvenir S.A., que no fue respondido y en la contestación dentro del trámite de acción de tutela que promovió en su contra, indicó que el 19 de marzo de 2014 durante el comité realizado con Colpensiones, se definió que se encontraba válidamente afiliado al RPM, razón por la cual, el 27 de mayo siguiente, solicitó a esta última, el reconocimiento de la prestación, pero no fue objeto de estudio porque «no pasó validación SABASS y ASOFONDOS», pues existía «un trámite o reconocimiento de pensión».


Agregó que solicitó a Colpensiones la corrección de la anterior información con respuesta del 16 de septiembre de 2014 en el sentido de que aparecía una novedad de pensionado por Porvenir S.A.; nuevamente al día siguiente solicitó a esta AFP la corrección de la información y por omisión de respuesta, presentó acción de tutela que le resultó favorable y en cumplimiento de la misma, el 25 de febrero de 2015, le comunicó que su afiliación a ese fondo había sido anulada y reportada la información al SIAFP. Por este motivo, el 26 siguiente radicó solicitud de «corrección de multivinculación» y de reconocimiento de la pensión en Colpensiones.


Por último, expresó que esta entidad le manifestó que se presentara a la AFP Porvenir y solicitara los correspondientes soportes de anulación de su afiliación, trámite administrativo que le correspondía realizar internamente a las administradoras de pensiones y no al afiliado, por lo que se le vulneró su derecho a obtener la pensión, habiendo acreditado los requisitos legales para ello (f.°1 a 13).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; admitió todos los hechos de la demanda. En su defensa presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «LA INNOMINADA» (f.°131 a 138).


Porvenir S.A., al contestar, también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su vínculo con esa AFP a partir del año 2003, las cotizaciones realizadas a partir del 2008 a Colpensiones; la anulación de su vínculo con Porvenir porque se encontraba válidamente afiliado al RPM al ser beneficiario del régimen subsidiado Consorcio Prosperar; igualmente aceptó la solicitud y la calificación de la PCL del actor a través de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., de origen común, el porcentaje y fecha de estructuración y su negativa a conceder la prestación de invalidez, por no reunir 50 semanas de cotización y su pertenencia al RPM.


Adujo en su defensa, que si bien el año 2003 el demandante se afilió a esa AFP, en el 2011 se trasladó al RPM al ser beneficiario del régimen subsidiado de pensiones por medio del Consorcio Prosperar y las cotizaciones efectuadas entre 2011 y 2012 a Colpensiones; que por desconocimiento de su traslado de régimen, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., dictaminó una PCL del 50.6% de origen común y de estructuración, 8 de noviembre de 2012; que teniendo en cuenta que a esta fecha no reportó cotizaciones al RAIS, la anulación de su afiliación mediante comité realizado el 26 de marzo de 2014, rechazó su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y trasladó los aportes correspondientes a Colpensiones.


Presentó como excepción previa la de «LLAMADO EN GARANTÍA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y las de mérito, inexistencia de las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; hecho exclusivo de un tercero; responsabilidad exclusiva de Colpensiones en el reconocimiento y pago la pensión de invalidez; ausencia de seguro previsional para reconocer la invalidez del accionante con la AFP Porvenir; buena fe, compensación; afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 141 a 159).


En escrito por separado, llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en el que afirmó que suscribieron póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y supervivencia de sus afiliados, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual fue renovada por los años subsiguientes; que dicha póliza se hallaba vigente para la «fecha en la cual falleció el afiliado»; y, que en caso de que se declare el derecho, está obligada a reconocer una suma adicional para financiar la eventual pensión de invalidez (f.°206 a 210).


El llamamiento fue admitido por el a quo, mediante auto calendado 8 de febrero de 2017 (f.°237).

Al responder, la mencionada compañía aseguradora, se opuso a las pretensiones del llamamiento; aceptó los hechos, excepto que el demandante hubiese fallecido sobre lo cual señaló que no era cierto; en cuanto a los supuestos contenidos en el libelo introductor, manifestó que no le constaban.


Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de invalidez; límite de amparos y cobertura; exclusiones; decisiones judiciales; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; y, la «INNOMINADA» (f.°257 a 269).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., dictó fallo el 18 de abril de 2018 (f.° CD 303), mediante el cual dispuso:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas al dar respuesta a la demanda por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y...

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