SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87923 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87923 del 24-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87923
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1751-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1751-2022

Radicación n.º 87923

Acta 016

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.B., contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que ella instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (COOEXPUERTOS CTA), GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA (SPR BUN), al que comparecieron como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA, LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

I. ANTECEDENTES

M.B.B. llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de Extrabajadores y Empleados de los Puertos de Colombia en Liquidación (Cooexpuertos CTA), a Grupo Operador Portuario Ltda. (en adelante, GOP Ltda.) y a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA (SPR BUN), con el fin de que, principalmente, se declarara que entre Cooexpuertos CTA y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2012, que terminó en forma unilateral por causa imputable al empleador; que entre ella y GOP Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2015, que terminó en forma unilateral por causa imputable al empleador; que, en realidad, se trató de un contrato laboral, que estuvo en vigor entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2015, con GOP Ltda., que terminó de la forma ya anunciada.

En consecuencia, pidió que, por todo el tiempo servido, se ordenara a las tres codemandadas que, solidariamente, respondieran por el pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre estas; primas de servicio; vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales y por no remitir copia de los pagos a la seguridad social; la sanción por no consignación de cesantías y la derivada de la falta de pago de los intereses a las cesantías; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación; y el pago de los aportes a pensiones, salud y riesgos laborales.

En subsidio, que se declarara que la terminación del contrato de trabajo entre ella, Cooexpuertos CTA y GOP Ltda. fue ilegal, ineficaz e inconstitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haber solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo; que esas entidades actuaron como simples intermediarias con la SPR BUN, por lo que esta última debe ser considerada solidariamente responsable de todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, por ser dueña de la obra o labor de operaciones portuarias o marítimas.

Como efecto de estas declaraciones, reclamó su reintegro al cargo de distribuidora, que desempeñaba al momento de terminar el contrato, o a otro que se adaptara a sus condiciones físicas y de salud, con el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación, más las cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a los subsistemas de la seguridad social, todas esas sumas, indexadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Cooexpuertos CTA tenía como objeto social el desarrollo del acuerdo cooperativo con sus asociados a través de la generación de empleo como operador portuario en los terminales marítimos del país, con especial mención del de Buenaventura; que esa cooperativa fue disuelta y declarada en estado de liquidación; que ella prestó sus servicios a dicha CTA bajo la suscripción de un contrato de asociación cooperativa, y enseguida dice que hubo un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo inicio fue el 1 de enero de 1997 y que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2012, en el que desempeñó el cargo de distribuidora; que estos servicios correspondían a una función permanente dentro del terminal marítimo administrado por SPR BUN, que era la verdadera beneficiaria de los servicios y quien los dirigía y supervisaba en tiempo, modo y cantidad, de manera que los coordinadores de esta sociedad eran quienes le imponían las tareas y los horarios de labor.

Continuó el relato informando que el poder directivo de SPR BUN era tal que definía las sanciones y hasta la desvinculación del personal de Cooexpuertos e imponía jornada de trabajo y asignaba turnos de 8 horas; que su salario en esa CTA fue variable y que le fue pagado por esta hasta el 31 de julio de 2012.

Por otra parte, en cuanto a su relación con GOP Ltda., expone que el objeto social de esta también indicaba la ejecución de labores como operador portuario en Buenaventura; que empezó a trabajar para esta el 1 de agosto de 2012 y que sus empleados dirigían y supervisaban su labor en cuanto a tiempo, modo y cantidad; en cuanto a jornada y turnos, indicó que siguió trabajando con la misma intensidad que antes; que su salario continuó siendo variable; que la terminación del contrato de trabajo pactado con esta empresa, acaecida el 31 de agosto de 2015, operó por decisión patronal y sin que mediara justa causa; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales tomó como extremos de la relación el 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2015, es decir, incluido el periodo laborado a favor de Cooexpuertos CTA, de manera que se produjo una sustitución patronal; que ambas empresas omitieron el pago de su prestaciones sociales durante todo el lapso de prestación de servicios; que tampoco la afiliaron a un fondo administrador de cesantías, ni pagaron de forma regular las cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones.

A continuación, señala que SPR BUN ostenta la concesión portuaria y, por ello, entre las actividades que incluye su objeto social está la de administrar el terminal marítimo de Buenaventura y prestar servicios directos relacionados con la actividad portuaria; que las entidades que fueron sus empleadoras mantuvieron relaciones comerciales con SPR BUN durante todo el tiempo que duró su relación laboral; que esta última fue la beneficiaria directa de los servicios que prestó en todo el tiempo descrito; que Cooexpuertos y SPR BUN fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución CGPIVC 144 del 18 de mayo de 2012, por practicar tercerización o intermediación laboral.

Finalmente, indica que durante la relación laboral estuvo padeciendo enfermedades como artrosis progresiva, problemas de circulación y asma alérgica, fue diagnosticada con incapacidades y concepto favorable de rehabilitación, pero ni Cooexpuertos ni GOP Ltda. hicieron un proceso de adecuación profesional; que ambos organismos eran conocedores de su situación de salud, a pesar de lo cual, el último de ellos decidió dar por terminado el vínculo subordinante sin solicitar la autorización respectiva al Ministerio del Trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, Cooexpuertos CTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo cooperativo con la actora, el pago de compensaciones y sus topes temporales; también, que le brindó capacitación cooperativa y que coordinaba los turnos y labores que los asociados, como la actora, debían desplegar; asimismo, admitió que fue sancionada en los términos del acto administrativo indicado. Los restantes fundamentos fácticos los negó o dijo que no le constaban.

''>En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «el contrato es ley para las partes – contrato de asociado a cooperativa de trabajo»>; pago; cobro de lo no debido; y compensación.

La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos y que solo vigilaba que el contratista Cooexpuertos cumpliera con lo pactado en el contrato comercial o en las ofertas mercantiles, pues no tuvo vínculo alguno con la promotora del proceso.

Como excepciones de mérito enarboló las de inexistencia de la obligación respecto a esa entidad, carencia de legitimación en la causa y prescripción.

Por último, llamó en garantía a Liberty Seguros SA, a Aseguradora Solidaria de Colombia (en lo sucesivo, Aseguradora Solidaria) y a La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora).

En cuanto a la contestación de GOP Ltda., también se opuso a las pretensiones. Del relato fáctico, expuso que no le constaba la relación de la actora con la CTA...

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