SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89951 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89951 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89951
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1753-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1753-2022

Radicación n.º 89951

Acta 016

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.G.G., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

A.G.G. llamó a juicio a las referidas administradoras pensionales, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó a las AFP, Colfondos, Old Mutual, Porvenir y Protección, que anularan su afiliación y devolvieran a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales y comisiones recibidos, con el fin de que esta última activara su afiliación en el régimen público de pensiones y actualizara su historia laboral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de noviembre de 1956; que, a partir del 1 de febrero de 1978, cotizó para pensiones en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), un total de 749,43 semanas, a través de varios empleadores; que en enero de 1999 se afilió a Colfondos, entidad que no le informó acerca de las implicaciones de trasladarse al RAIS; que el 29 de agosto de 2002 se afilió a Old Mutual, entidad que incurrió en la misma omisión de información que la anterior; que el 17 de febrero de 2004 se vinculó a Porvenir, sin recibir de esta ninguna información que le previniera acerca de la posibilidad de regresar al RPMPD; que el 31 de mayo de 2005 se trasladó a Protección, organismo que tampoco le suministró dato alguno que estableciera las desventajas del RAIS ni le planteó escenarios comparativos entre ambos esquemas pensionales.

Relató que, tras contratar su propia asesoría, descubrió que había sido engañado por todas las administradoras del RAIS, las que le generaron un conocimiento falso de la realidad; que pidió a esas entidades y a Colpensiones que anularan la afiliación, sin obtener respuestas favorables.

Al contestar la demanda, C. dijo, ante las pretensiones dirigidas contras las demás demandadas: «no me consta»; las que se formularon en su contra, las rechazó. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la afiliación inicial al extinto ISS, las cotizaciones pagadas a esa administradora, el traslado inicial al RAIS y la petición de anulación de aquel acto, que mereció respuesta negativa de su parte. A la vez, dijo que no le constaban los restantes hechos o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: «prescripción y caducidad», «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», «cobro de lo no debido», «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y «buena fe».

''>La respuesta al memorial inicial aportada por Old Mutual (antes, Skandia) muestra su repulsa a los pedimentos del actor. De los hechos, acepta el relativo a la afiliación inicial del actor al ISS y de los restantes, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no los aceptaba. A título de excepciones de fondo expuso las de prescripción, en especial de la acción de nulidad, «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación»> y buena fe.

''>Por su parte, la AFP Protección dijo que no le constaban los hechos, salvo en lo relativo a los traslados al RAIS y entre fondos administradores de ese régimen, pues desconocía el contenido de los demás o sostuvo que no eran ciertos. Manifestó rechazo a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que llamó: «validez de las afiliaciones al RAIS con Santander hoy Protección»>, «buena fe»''>, «prescripción de la acción para demandar la nulidad de las afiliaciones»> e «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho».

''>En su oportunidad, P. rechazó las aspiraciones del actor. Aceptó la inscripción inicial en el ISS, pero dijo que no le constaban las cotizaciones que hubiera hecho en esa entidad el trabajador ni los traslados a otros fondos anteriores a la vinculación de él con esta entidad. Los restantes hechos, dijo que no eran ciertos. Esgrimió como defensas las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo»> y enriquecimiento sin causa.

C. repelió las pretensiones. Manifestó que era cierta la afiliación inicial del accionante al ISS; que no le constaban los tiempos cotizados a ese organismo; que era cierto que el laborante se trasladó al RAIS al vincularse a esta AFP; y, de los demás fundamentos de hecho, expuso que no eran ciertos o que no le constaban. Como exceptivos de mérito enumeró los denominados: «inexistencia de la obligación», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «no existe prueba de causal de nulidad alguna», «prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado», «no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», «buena fe», «compensación y pago», «obligación a cargo exclusivamente de un tercero», «saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación» y «petición antes de tiempo».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por el actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el fallo del 10 de septiembre de 2019, por el cual confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión:

Como lo indicamos hace un momento, las pretensiones del señor A.G.G. eran retornar al régimen de prima media con prestación definida so pretexto de no haber sido debidamente enterado de cuáles eran las características que tenía el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando ese 22 de diciembre del año 1998, según da cuenta el folio 349, optó por modificar su régimen pensional. Para ese entonces estaba vigente el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993, como fue expuesto por el juez de primera instancia. Había una única restricción en materia de movilidad de regímenes pensionales: permanencia mínima 3 años en cada régimen. Luego se expide la Ley 797 del año 2003, se aumenta la permanencia mínima a 5 años, pero se adopta la nueva limitante, que realmente es la que está generando la multiplicidad de este tipo de demandas: restricción para modificar el régimen pensional cuando se encuentre un particular a 10 años o menos de cumplir la edad para pensionarse. Este aparte fue objeto de estudio de constitucionalidad (sentencia C1024 del año 2004) y la máxima guardiana de nuestro estatuto superior indicó que era acorde con ella. Solamente un grupo poblacional obtuvo una protección: aquel que aparecía narrado en la sentencia C789 del año 2002, personas que tuviesen 15 años de servicios al 1.º de abril de 1994 podrán retornar en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual, claramente, no se encuentra el demandante, como quiera y para el 1.º de abril del año 1994 contaba con 37 años, 4 meses y 23 días y reportaba 559.29 semanas (10,76 años cotizados). No obstante, entonces, encontrarse inmerso en este escenario, pues, hoy se pretende el retorno al régimen de prima media con prestación definida, al no haberse brindado información, realizado la proyección de una pensión, ni informar ampliamente esas consecuencias que tendría en su vida el cambio de un régimen pensional.

Sobre ese tópico, no desconoce esta Sala de decisión la fecunda jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia hito 31989, se reitera en la 33083). Pero la doctrina probable que existe a la fecha no es una puerta abierta a todas las nulidades que partan de afirmar «no fui informado», valga la redundancia.

Se nos obliga a analizar cada caso en concreto. Así las cosas, en el caso en concreto, los contornos que se...

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