SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52913 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52913 del 01-06-2022

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52913
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP066-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



SEP 066-2022

Radicación 52.913

Aprobado mediante acta No. 57




Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Finalizado el juicio adelantado en contra de MODESTO SERNA CÓRDOBA, exgobernador encargado del departamento del Chocó, por el concurso de delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación en favor de terceros, la Sala Especial de Primera Instancia procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda.


EL PROCESADO


MODESTO SERNA CÓRDOBA, hijo de JUAN y MARINELLIS, identificado con la cédula de ciudadanía 11.805.908, nacido en Saboyá (Chocó) el 1° de diciembre de 1976, casado con NORYS CÓRDOBA PÉREZ, padre de tres hijos, abogado de profesión, ejerció como gobernador encargado del Chocó los días 30 y 31 de julio y 1° de agosto de 2007; con antelación cumplió como S. de Gobierno Municipal del C.d.D., Alcalde del mismo municipio, Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, Secretario de Gobierno del mismo departamento, fue gerente de un bufete de abogados y conferencista.


LOS HECHOS


El señor MODESTO SERNA CÓRDOBA ejerció como gobernador encargado del departamento del Chocó los días 30 y 31 de julio y 1° de agosto de 2007.


En esas fechas expidió los siguientes documentos:


  • Constancia del 1° de agosto de 2007 en la que afirmó que el departamento adeudaba a 62 docentes sus cesantías y les reconoció sanción moratoria. El documento sirvió de título ejecutivo por valores de $484.716.167,68 y $1.185.564.278 para iniciar proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación.


  • Constancia del 31 de julio de 2007 por medio de la cual reconoció a 22 docentes el derecho al pago del 75% de la prima de navidad el año 2005.


  • Constancia del 1° de agosto de 2007 en la que reconoció sanción moratoria a partir del 17 de septiembre de 2004 a 101 docentes por las cesantías de enero del 2003 al 30 de julio del 2004.


Las dos constancias anteriores sirvieron de título ejecutivo para iniciar proceso judicial con pagos por $33.871.403, $38.101.061, $102.092.799, $39.120.273, $198.902.175 y $1.086.162.189,50.


  • Certificación del 1° de agosto de 2007, con la que reconoció a las mismas 12 personas señaladas en la certificación del 3 de mayo de 2005 (ésta expedida por BISMARK CALIMEÑO MENA), a partir del 3 de julio de 2005, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Estas dos certificaciones constituyeron el título ejecutivo para iniciar proceso judicial en donde se declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”.


  • Transacción extraprocesal del 31 de julio de 2007 con la que se transigió el litigio del proceso laboral cuyo título ejecutivo lo constituyeron las actas de inspección del 28 y 29 de marzo de 2007, realizadas en la Secretaría de Educación y en la División Administrativa de la Gobernación del Chocó, respecto de las cesantías definitivas de 62 personas. Con base en esta transacción, se pagaron $100.000.000 y el proceso terminó el 31 de julio de 2007 por pago total de la obligación.


En la expedición de estos documentos, SERNA CÓRDOBA incurrió en las siguientes irregularidades:


  • Reconoció prestaciones sociales sin que mediara reclamación o trámite administrativo previo, según los lineamientos de la Ley 244 de 1995.


  • En la certificación del 1° de agosto reconoció sanción moratoria a 7 personas, sin que su derecho a prestaciones sociales estuviera probado y reconocido por autoridad judicial competente, dado que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios y no por uno de carácter laboral.


  • En la misma certificación reconoció sanción moratoria a partir del 3 de julio de 2005 a 5 personas, sin que la misma se debiera por cuanto sus acreencias fueron pagadas en su totalidad en procesos judiciales, habiéndose terminado estos, por pago total de las obligaciones, el 13 de mayo de 2005 y el 9 de noviembre de 2006.


  • Así, en esa certificación y en la transacción del 1° de agosto, el funcionario consignó hechos contrarios a la verdad.


  • Expidió los actos de reconocimiento sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal.


  • Suscribió la transacción del 31 de julio sin contar con el concepto previo de viabilidad, sin verificar la disponibilidad presupuestal, transó acreencias laborales comprometiendo al departamento, a pesar de que la legitimidad del título ejecutivo estaba siendo cuestionada por vía de excepciones y carecía de competencia para realizar ese acto (el competente era el gobernador titular).


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Por la expedición de la constancia del 1° de agosto de 2007, que reconoció sanción moratoria a 62 docentes, el Gobernador del Chocó PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA formuló denuncia en contra de MODESTO SERNA CÓRDOBA el 18 de noviembre de 2008 (folio 1, cuaderno 1 de la Fiscalía), lo cual originó una investigación en la Fiscalía de Quibdó.


2. Como el presunto sindicado era el Gobernador encargado, las diligencias se remitieron al Fiscal General de la Nación, quien el 2 de agosto de 2011 inició una indagación preliminar (folio 48, cuaderno 1 de la Fiscalía).


3. El 15 de febrero de 2013 el jefe del ente acusador delegó la investigación a la Fiscal 8ª delegada ante la Corte (folio 149, cuaderno 1 de la Fiscalía).


4. El 14 de marzo de 2014 se abrió investigación formal y en esa fecha y el 26 de noviembre de 2010 se decretó la acumulación, por conexidad, de las indagaciones separadas que se adelantaban en razón de los restantes documentos (folios 274 y 117, cuadernos 1 y 2 de la Fiscalía, en su orden).


5. M.S.C. fue escuchado en indagatoria el 20 de agosto de 2013, 21 de mayo de 2014 y 15 de marzo de 2016 (folios 171 cuaderno 16 de anexos, 33 cuaderno 2 de la Fiscalía y 204 cuaderno 3 de la Fiscalía).


6. El 31 de octubre de 2016 se resolvió la situación jurídica de SERNA CÓRDOBA y la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra (folio 326 cuaderno 3 de la Fiscalía).


7. El 12 de mayo de 2017 se clausuró la investigación (folio 207 cuaderno 4 de la Fiscalía).


8. El 31 de agosto de 2017 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del indagado como autor responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, agravado, en favor de terceros, en modalidad consumada y tentada (folio 1 cuaderno 5 de la Fiscalía), decisión que causó ejecutoria el 17 de noviembre siguiente al negarse la reposición interpuesta por la defensa (folio 157 cuaderno 5 de la Fiscalía).


9. Adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, la Sala procede a proferir sentencia.



LA ACUSACIÓN


En la providencia del 31 de agosto de 2017, la Fiscalía concluyó en la tipicidad de los delitos señalados y la responsabilidad de SERNA CÓRDOBA, a partir de los siguientes argumentos:


Para los días 31 de julio y 1° de agosto de 2007 SERNA CÓRDOBA cumplía como servidor público, en tanto, siendo secretario de gobierno del departamento del Chocó, fue encargado como gobernador, función que ejerció en esas fechas, en desarrollo de la cual expidió los documentos atrás relacionados.


Esos documentos, suscritos por el acusado como gobernador encargado, acreditan el primer elemento de todos los delitos imputados, puesto que se satisface la exigencia relativa a que se está ante servidor público que actúa en ejercicio de sus funciones.


Sobre el aspecto objetivo del prevaricato por acción, esos escritos abarcan el concepto de “resoluciones”, en el entendido de que también lo son las que expidan las autoridades administrativas, sin que necesariamente deban tener el carácter de sentencia o providencia, como que lo que interesa es que el servidor público decida algo en ejercicio de su función.


Que esos actos fueron manifiestamente contrarios a la ley, se demuestra, en tanto en esos documentos reconoció derechos y acreencias laborales obviando los procedimientos legales previstos para ello, garantizando lo no debido, consignando hechos mendaces y actuando más allá del marco de su competencia.


El acusado fue secretario de gobierno municipal y departamental, diputado, alcalde encargado y gobernador encargado, por lo que, además de ser abogado, le era exigible el acatamiento estricto a las normas y procedimientos establecidos para reconocer acreencias laborales por medio de resoluciones, que no constancias y certificaciones.


Así, la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 determinó que, presentada la solicitud de liquidación de cesantías, de reunir los requisitos de ley, dentro de los 15 días siguientes el funcionario debía expedir la resolución correspondiente, teniendo la pagaduría con 45 días contados desde el siguiente a la ejecutoria de esa resolución, para cancelar la obligación, agotado lo cual, de no cumplirse el pago, se generaba la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.


Respecto de lo documentos suscritos por SERNA CÓRDOBA no se hallaron las solicitudes que necesariamente debieron presentarse antes de que se generaran aquellos; solo obran algunas escasas, que se aprecian sospechosas y amañadas, aportadas por el abogado EDWARD ALEXÁNDER LEMOS OREJUELA, a quien el procesado le reconoció personería jurídica en esas constancias.


Por ejemplo, la que reconoce prestaciones a las mismas 12 personas a que alude la certificación del 3 de mayo de 2005 (suscrita por CALIMEÑO MENA), no presenta fecha de creación ni nota de recibido; la del 1° de agosto reconoce sanción moratoria sin que existiera la resolución a parir del cual pudiera contabilizarse el lapso moroso....

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