SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01590-00 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01590-00 del 01-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01590-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6800-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6800-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-01590-00

(Aprobado en sesión de primero de junio dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por A.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2020-00076-00.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. P.J.C., A.A.C.V. y Wilfredy Orozco Viuche interpusieron demanda en contra de Agapito Huertas Huertas, la Cooperativa de Motoristas del H. y la Equidad Seguros, con el fin de que se les «declare civilmente responsable […] del siniestro donde se perdiera la vida […] E.V.C. (Q.E.P.D.) […]». En virtud de ello, igualmente se les «declare civil […] y solidariamente responsables» del pago de todos los perjuicios materiales y morales causados1. En el decurso procesal, la aquí accionante solicitó «ser reconocida […] como litisconsorte cuasi-necesario en la parte demandante, con fundamento en el artículo 62 del CGP»2. Frente a ello, en audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo -el 25 de enero de 2022-, resolvió «Denegar la solicitud de intervención como litisconsorte cuasinecesario, toda vez que […] tan solo podría considerarse una litisconsorte facultativa». Inconforme con esa decisión, la recurrente impetró los remedios de reposición y en subsidio queja. No obstante, el Despacho mantuvo incólume su decisión3.


2.2. El Tribunal cuestionado, con auto del 1º de abril de 2022, determinó «confirmar la decisión contenida en el auto proferido el 25 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo». Y la «condenó en costas […] por la suma de un SMMLV como agencias en derecho»4. En relación con esta última actuación, y luego de que el expediente regresara al fallador de primer grado, el Juzgado liquidó -10 de mayo de 2022-5 y aprobó las agencias en derecho el 13 de mayo de 2022-6, quedando en firmes el 20 siguiente7.


2.3. Así las cosas, por vía de tutela, la actora señala que las decisiones emitidas contrarían lo reglado en el canon 62 del Código General del Proceso y «obstaculizan [su] derecho a una reparación por la muerte de [su] hija, en un proceso que ya está en curso que sustenta a su vez la economía procesal». Además, estima «inconcebible que [le] hayan condenado en costas […] ya que esto se impone para sancionar a la parte vencida en un proceso y en este asunto no existe parte vencida, al punto de que el apoderado de la parte demandante y demandada no se opusieron a la solicitud y consideraron viable [su] incorporación al proceso».


3. Por lo expuesto, solicita que se «deje sin efecto la providencia emitida en audiencia del 25 de enero de 2022 […] como también la providencia emitida el 01 de abril de 2022 [...] mediante las cuales en primera y segunda instancia se negó [su] derecho a ser reconocida como parte dentro del proceso con radicado […] 2020-00076-00 bajo la figura de Litisconsorte cuasi-necesario».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Tribunal querellado indicó que se «atiene […] a lo consignado en el expediente […] y las razones jurídicas que motivaron la decisión proferida el 1° de abril de 2022»8.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo manifestó que «las actuaciones desplegadas […] fueron adelantadas conforme al ordenamiento legal, […] por lo que [solicitó] no acceder a las pretensiones de la acción de tutela y en lugar se declare su improcedencia»9.


3. La Equidad Seguros Generales requirió su desvinculación del presente trámite, por cuanto estimó que «no es la encargada de dar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante […]».


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la promotora, con ocasión del auto proferido el 1° de abril de 2022 que ratificó la providencia de primer grado, con la cual se rechazó su intervención como litisconsorte cuasi necesaria en la causa de marras. Ello pues, aduce que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el principio de economía procesal y lo regulado por el artículo 62 del Código General del Proceso.


2. Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el auto de primer grado. Para ello, con fundamento en las normas que regulan las formas de litisconsorcio –artículos 60, 61 y 62 del Código General del Proceso-, indicó los conceptos de cada uno y sus alcances. En ese sentido, frente a la concurrencia procesal solicitada en el sub judice, señaló que «hay una especie de litisconsorcio que no es estrictamente necesario, pero tampoco facultativo, pues se funda en una relación sustancial en la que aún sin su presencia, la sentencia produce efectos jurídicos o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial de que era titular, razón por la que el concurrente está legitimado para demandar o ser demandado y por ello se concluye que se trata de una intervención cualificada que surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso...

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