SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01903-01 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947436375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01903-01 del 12-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01903-01
Fecha12 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10234-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC10234-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01903-01 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se dirime la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por R.S.S. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de este Distrito Capital, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes e intervinientes en el litigio 11001-31-05-019-2011-00851-00/01.


ANTECEDENTES


1. El convocante solicitó se ordene a la accionada que dicte sentencia que haga eco de sus aspiraciones.


En sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reliquidara la primera mesada pensional en la suma de $11.004.160, equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, quien le fijó la mesada en $6.801.643.07 a partir del 11 de abril de 2011 (22 ag. 2013). Las partes apelaron y el Tribunal revocó el veredicto, así como absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas (4 mar. 2014). El promotor formuló el recurso extraordinario de casación y la Sala acusada no casó la decisión del Tribunal (SL1557-2020, 13 may.).


Se dolió de que tanto el juez de la alzada como la Magistratura de casación incurrieron en vía de hecho, porque «desconocieron que el ISS al liquidar la cuantía correspondiente a la primera mesada pensional erró en el cálculo del ingreso base de liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1994, pues lo realizaron con fundamento en el artículo 20 de la Ley 90 de 1946, junto con los artículos 23 y 24 del Decreto 1650 de 1977, cuando debió darse aplicación a lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», y en ese escenario desatendió el precedente de la Sala permanente de 1° de marzo de 2017, radicado 52320, y acogió la tesis de la sentencia de segundo grado, la que acusa de contravenir el principio de favorabilidad.


2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 defendió su pronunciamiento y señaló que resolvió el recurso objeto de estudio con sujeción a los precedentes fijados por esa colegiatura, ello debido a que el demandante, al 1° de abril de 1994, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión por vejez, por lo que el ingreso base de liquidación se determinaba en la forma contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el Juzgado cimentó su decisión en una liquidación con un Ingreso Base de Liquidación distinto al consignado en la historia laboral.


Añadió que, frente al desconocimiento del principio de favorabilidad, dicho postulado no resultaba aplicable al presente asunto, «en tanto este lo que prevé es que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, más no frente a la valoración de los medios probatorios (…)».


Además, puntualizó que el peticionario en su escrito de tutela aludió a una situación o temática totalmente novedosa, que no fue planteada en la esfera casacional, como son las relacionadas con los límites del salario asegurable.

La Sala Laboral del Tribunal Superior se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 4 de marzo de 2014. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales dijo que con la entrada en vigor del Decreto 2013 de 2012, perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida y que es Colpensiones la entidad encargada como nueva administradora del referido régimen.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda tras hallar razonable la sentencia confutada porque «consulta el régimen legal y constitucional aplicable y los antecedentes emitidos por la corporación de cierre en materia laboral», a su vez, en lo atinente a la forma en que se liquidó la mesada, aseveró que «fue el resultado del promedio de lo devengado por el actor, desde la fecha de la última cotización y 10 años atrás, en un monto del 90% (tasa de reemplazo), como lo disponía el régimen del Acuerdo 049 de 1990 (…)».


Agregó que el ataque relacionado con el error en el cálculo del ingreso base de liquidación en el interregno del 12 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1994 de ello nada se expuso en el curso del proceso que se censura, «comoquiera que este no es el escenario para reabrir oportunidades fenecidas ante la inactividad de la parte interesada».


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