SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59196 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947436401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59196 del 15-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59196
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



Radicación n.º 59196

Acta nº 12



Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «2017-00541-01».



  1. ANTECEDENTES


Diego Giovanni Gómez López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de recargos dominicales y festivos; reliquidación de prima de servicios, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías y aportes a seguridad social; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indemnización por despido sin justa causa, y; las costas del proceso.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, declaró que entre el demandante y la sociedad convocada, existió un contrato a término indefinido, desde el 3 de septiembre de 1999 hasta el 16 de septiembre de 2016, y condenó a la pasiva al pago de lo correspondiente por concepto de indemnización por despido indirecto; recargos dominicales y festivos; cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio, y; vacaciones. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y la condenó en costas.


Afirma, que la anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la convocada, alzada que fuera desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, revocó el numeral tercero del fallo proferido por el a quo, para en su lugar, absolver a la accionada de la indemnización por despido sin justa causa y confirmó en lo demás.


Asevera, que el ad quem desbordó su competencia funcional, toda vez que, en lo referente a la indemnización por despido injusto, en su sentir, analizó esta temática por razones distintas a las planteadas en el recurso, aserción que argumentó así:


El apelante al sustentar el recurso dijo:


si debió presentar la renuncia motivada debió haberlo hecho en un término provincial (sic), si se dio cuenta que le estaban pagando mal y no esperar que transcurriera el tiempo y una vez se le comunica el traslado proceda a efectuar ahí sí la finalización aduciendo la supuesta justa causa”.


Como se puede ver, la inconformidad del apelante está basada en el tiempo que pasó entre la causación de los recargos y la fecha de su reclamación (…) Contrario a lo anterior, el Tribunal lo que analizó y sobre lo que fundó su providencia para revocar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia (…), fue sobre si al actor le eran o no cancelados de manera periódica los recargos dominicales y festivos y si laboró o no los días reclamados (…) esto (…) tampoco fue objeto del litigio.


Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se ordene a la Corporación convocada, proferir una nueva providencia que, en suma, confirme la decisión emitida por el a quo.

Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 2 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.


Dentro del término de traslado, el apoderado de la empresa Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que, con su decisión, el Tribunal convocado no vulneró los derechos fundamentales del accionante.


Las demás partes y vinculados guardaron silencio.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan...

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