SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123714 del 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123714 del 19-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Mayo 2022
Número de expedienteT 123714
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6224-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP6224-2022

Radicación n° 123714

Acta No 110



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Luz Marina Cuellar Reyes, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A. trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

1. LA DEMANDA


Los hechos objeto de demanda de amparo fueron expuestos por el Tribunal de primera instancia, así:


Manuel Gamboa Serrano, apoderado de L.M.C.R., adujo que ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se tramitó la acción de tutela No. 2021 – 000111-00. Dicho despacho profirió decisión el 5 de enero de 2022 por medio del cual ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta clara, precisa y de fondo la petición presentada el día 14 de octubre de 2021.


Indicó que, superado el término legal, la Unidad demandada no cumplió la referida providencia, motivo por el cual, el 17 de enero de 2021 promovió incidente por desacato; sin embargo, no obtuvo pronunciamiento al respecto.


El 26 de enero de 2022 pidió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se le informara lo actuado en el trámite incidental; no obstante, no obtuvo contestación.


Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos.


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que se habían colmado las pretensiones de la accionante, pues la autoridad judicial demandada superó las razones por las cuales se interpuso la presente acción constitucional.


Lo anterior, en virtud a que evidenció que, el 3 de marzo del presente año, durante el transcurso del trámite de tutela, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá notificó al actor, del auto del 31 de enero de 2022, en el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, al encontrar que la entidad demandada UGPP ofreció respuesta a su petición. Así mismo, la autoridad judicial accionada emitió providencia, del 4 de marzo de igual anualidad, por medio de la cual, ordenó la expedición de copias del anterior auto, de conformidad a lo solicitado el pasado 26 de enero.

3. LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de la actora expresó su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de declarar el hecho superado, en virtud a que, considera, la UGPP no atendió ni cumplió efectivamente la orden de tutela, dado que no ha suministrado la puntual información requerida.


Conforme lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emitiera una nueva providencia judicial, en el marco del incidente de desacato, en la que se declare el incumplimiento del fallo de tutela y se disponga la constitución del trámite incidental.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió la aquí recurrente, Luz Marina Cuellar Reyes.


En primer término, se observa que el reclamo constitucional se circunscribió exclusivamente a la probable mora judicial en...

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