SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89705 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89705 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89705
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2068-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2068-2022

Radicación n.° 89705

Acta 17


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES LA 14 S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2020, en el proceso que instauró en su contra M.F.L.V..


  1. ANTECEDENTES


María Fernanda Lenis Vélez demandó a Almacenes La 14 S.A., con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 24 de julio de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017. Así mismo, que se determinara la ineficacia de su terminación, por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada.


Como consecuencia de ello, que se ordenara el reintegro con el correspondiente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa y lo que resulte probado dentro del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios para la demandada desde el 24 de julio de 2017, que fue contratada como directora comercial devengando un salario integral básico de $14.400.000 y uno variable promedio de $3.341.876. Explicó que la empresa terminó la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa.


Indicó que el 2 de octubre de 2017 fue hospitalizada con ocasión de «[…] dolor rectal y adinamia» en la Clínica Imbanaco por urgencias, situación vigente al 14 de octubre y le otorgó una incapacidad laboral hasta el 22 del mismo mes y año.


Adujo que se le concedió permiso todos los días jueves en horas de la mañana para su tratamiento médico; que el 26 de noviembre de 2017 tuvo una descompensación orgánica, que le ocasionó una caída en la cual se rompió un diente y le otorgaron una incapacidad de tres días, pero fue a trabajar el 28 de noviembre; que el viernes 22 de diciembre el gerente le solicitó la presentación de la carta de renuncia, mientras que su equipo de trabajo la recibió con presentes y múltiples reconocimientos verbales por su buena gestión y dirección.


Agregó que se vio afectada por un cuadro depresivo durante los días 23 y 24 de diciembre, que le provocó un desmayo el día 25 de diciembre de 2017, y ante la grave crisis en atención de urgencias, se le diagnosticó la presencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, generando una incapacidad de 17 días, entre el 25 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018.


Afirmó que el martes, 26 de diciembre de 2017, estando incapacitada, recibió una comunicación remitida por la sociedad Almacenes La 14 S.A., en la cual se manifestaba que, «[…] a través de la presente ratificamos a usted la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral la cual se le informó el día 22 de diciembre del año en curso».


Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones condenatorias y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 2017 y negó que la demandante se encontrara bajo una causal de estabilidad laboral reforzada.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante fallo del 12 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE probada la excepción denominada por la demandada pago y compensación y ordenar a descontar de la condena impuesta en esta instancia la suma de $18.653.508.oo, valor que fue cancelado por concepto de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada No. 159 del 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR INEFICAZ el despido realizado el 26 de diciembre de 2017 por la demandada ALMACENES LA 14 a la demandante M.F.L.V. (sic) con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad ALMACENES LA 14, a reintegrar a la demandante M.F.L.V. (sic) al mismo cargo o de semejante al que desempeñaba al momento del despido, sin solución de continuidad y, bajo condiciones salariales y laborales no inferiores a las que tenía al momento del despido.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los salarios, aportes parafiscales de la seguridad social desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante por concepto de indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $106.451.256,oo.

SEXTA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar «[…] si la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y si ese estado era conocido por el empleador, partiendo de la premisa que no existió una justa causa para despedir».

Para resolverlo, trajo a colación el material probatorio aportado y señaló:


[…] se observa a folios 41 A 49 Correo electrónico por medio del cual la señora M.T.C., coordinadora de prestaciones económicas división de gestión humana, le solicita de acuerdo con incapacidad médica recibida con fecha dos al 22 de octubre del presente año “me permito informarle que la E.P.S. requiere para el trámite de transcripción y posterior reconocimiento copia de la historia clínica”, permitiendo con esto demostrar que el área de recursos humanos tuvo conocimiento en su momento que la actora presentaba patologías que aquejaban su salud, contrario como lo pretende la demandada diciendo que no tenía toda la historia clínica. Es preciso manifestar que, aunque así fuera en este caso, que la accionante no tuviera completa la historia clínica, no le exime de no tener pleno conocimiento de dicha situación porque pudo haber solicitado en su momento copia completa de la historia clínica para acreditar la patología expuesta por la actora.


Adicionalmente se observa en el expediente que la actora contaba con autorización de la demandada para ausentarse de los días jueves en horas de la mañana para realizarse un tratamiento de salud (folio 50 a 68) y dicho permiso quedó plenamente constatado en el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada señora P.A.S.C. quien expuso “la actora tenía permiso para ausentarse los días jueves de las oficinas o reuniones con la justificación de un tratamiento sin conocer la naturaleza y alcance del tratamiento”.

Adicionalmente indicó que las razones por las cuales fue despedida la accionante obedecieron a la razón de reestructuración que en el momento estaba atravesando la sociedad, explica que el procedimiento para dar por terminado el vínculo laboral se realiza “primero el jefe inmediato le informó a la persona objeto del despido y posteriormente la persona se dirige a recursos humanos para formalizar el despido el mismo día o al día siguiente dependiendo de la hora que el jefe inmediato informa del despido”.

Ahora bien, respecto a los testimonios, encuentra la Sala que los testigos llamados a juicio al unísono manifestaron conocer que la demandante los días jueves contaba con una autorización para ausentarse por cuestiones de un tratamiento pero desconocen su finalidad.


Los señores A.M.H. y Gabriel Guillermo Rodríguez informaron que no tienen conocimiento de cómo y por qué fue despedida la accionante o si ésta presentó carta de renuncia, sólo tienen conocimiento que la actora el 22 de diciembre llorando en su oficina le manifestó que hasta ese día trabajaba, indicaron conocer que la actora se cuidaba en los alimentos de su ingesta y que la silla en su oficina tenía un cojín para mejorar su postura”.

De lo anterior manifestó que, con base en los criterios de la sana crítica, y en atención de la estructura organizativa de una entidad como la demandada, era poco creíble que se le hubiera otorgado una autorización a una trabajadora de ausentarse por horas de su puesto de trabajo, todos los jueves, así como desconocer su razón o la existencia de un tratamiento médico sin saber su finalidad.


En ese sentido, la ausencia de un trabajador de su puesto de trabajo por cuestiones de salud normalmente debe soportarse con órdenes médicas y tratamientos.

El Tribunal afirmó que no podía desprenderse que hubiera existido un despido, renuncia o terminación del contrato en esa fecha a partir de las declaraciones extrajudiciales realizadas por A.M.H.R., Claudia Marcela Cortés Cardona, A.M.d.P.G.C., G.G.R.O. aportadas al proceso en las que manifestaron «[…] aprovechaba el momento para informarnos que laboraba hasta ese mismo 22 de diciembre de 2017».

Sobre el despido verbal, la Sala dijo que en el ordenamiento jurídico no existía norma alguna que solemnice la terminación del contrato de trabajo en los casos de renuncia o despido; por lo tanto, ambas pueden darse de manera escrita o verbal según lo decida quien toma la determinación de finiquitar el vínculo laboral.

Indicó que tomaba como fecha del despido el 26 de diciembre de 2017, con ocasión de la carta en la que se informaba el ánimo de dar por terminado el vínculo laboral y, no quedó acreditado en el proceso esta comunicación verbal, que supuestamente sucedió el 22 de diciembre de la misma anualidad.

Añadió que el correo electrónico demostraba que María Fernanda Lenis el día 22 de diciembre de 2017...

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