SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123603 del 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123603 del 19-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123603
Fecha19 Mayo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6276-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP6276-2022

Radicación n.° 123603

Acta n° 110



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por Jesús Emel Rodríguez Rodríguez, respecto del fallo proferido el 23 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.


Al presente trámite fueron vinculados el Área Jurídica y Dirección Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, Centro de Servicio de los Juzgados del Circuito Especializados de Cúcuta, Centro de Servicio del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Gaula, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el abogado F.A.M.M..


1. LA DEMANDA


Señala el accionante que en su contra se surte proceso penal por el delito de secuestro, el cual se identifica con el radicado 2019-00380, hechos por los que se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta.


Aduce que, por cuenta de esa actuación, el 15 de noviembre de 2019, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Gaula radicó escrito de acusación, el cual le fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.


Afirma que, una vez se fijó fecha para llevar a cabo la vista de acusación, la misma fue objeto de diversos aplazamientos, precisando que, para la sesión del 14 de abril de 2020, aun cuando fueron notificados, tanto él como su defensor, el Juzgado de conocimiento no les remitió el correspondiente link que les permitiera asistir de manera virtual a la audiencia, motivo por el cual hubo la necesidad de fijar como nueva fecha para la audiencia, el día 7 de septiembre de 2020. Finalmente, la diligencia de acusación tuvo lugar el 27 de abril de 2021.


Asegura que, tras experimentar similares situaciones, la vista preparatoria sólo pudo terminar hasta el 4 de agosto de 2021, en tanto que el juicio oral se programó para el 25 de octubre de ese año, no habiendo sido posible su instalación sino hasta el primero de febrero de 2022, dados los constantes aplazamientos por parte de la bancada de la defensa, tanto del accionante como la de los otros coprocesados, fecha en la cual se resolvió una solicitud de nulidad, lo cual obligó a postergar la iniciación del juicio hasta el 8 de marzo siguiente.


Asegura el actor que, desde la presentación del escrito de acusación, hasta el momento, se han superado los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, el juicio oral, no ha iniciado, razón por la cual ha deprecado su libertad por vencimiento de términos en varias ocasiones, misma que le ha sido negada en igual número de veces.


En concreto, el demandante en tutela cuestiona el auto del 15 de diciembre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión dada el 25 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, donde se dispuso negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó.


Sostiene el actor que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues en ella se indica que la no conexión por parte de Jesús Emel Rodríguez y su apoderado, a la sesión de audiencia del 14 de abril de 2020, obedecía a una maniobra dilatoria, afirmación que resulta ser falsa, si en cuenta se tiene que la razón para no asistir a esa audiencia virtual, no era otra distinta que la omisión en la que incurrió el Juzgado de conocimiento por no remitirles el link de la diligencia.


En ese sentido, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta.


  1. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado tras considerar que, de una parte, se estaba ante una decisión razonable fundada en argumentos plausibles y, de otra, porque se advertía que el actor pretendía hacer de la acción de tutela una tercera instancia, situación que se aparta por completo de la naturaleza y los fines de este mecanismo de protección.



3. LA IMPUGNACIÓN


El demandante en tutela, al momento de ser notificado de manera personal sobre la decisión de primer grado, manifestó que impugnaba ese proveído por ser contrario a derecho y violar garantías fundamentales al suscrito”.





4. CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A...

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