SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00028-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00028-01 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00028-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3059-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3059-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00028-01 (Aprobado en sesión virtual del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Fernanda Herrera Motavita contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2018-00836-00.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso indicado.

2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La promotora manifestó que, tras el fallecimiento de su abuelo R.D.M.J., promovió proceso de impugnación de paternidad en contra de Carlos Julio Motavita Rodríguez. El asunto correspondió al Juzgado encarado. Una vez admitida la demanda, se notificó a la parte demandada para que en un término de 20 días procediera a contestar la misma. Actuación que no realizó, por lo que en su sentir dicha conducta conllevaría al allanamiento de las pretensiones propuestas por la parte demandante.


2.2. La autoridad accionada, con proveído del 26 de septiembre de 20192, resolvió ordenar la práctica del examen de ADN. Sin embargo, la actora consideró que dicha decisión es contraria a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 386 del Código General del Proceso. Razón por la cual, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron adversos a sus intereses con fallo del 3 de febrero de 20203.


2.3. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado la requirió para que a más tardar en 30 días procediera a dar impulso al asunto e informara con que laboratorio genético desea practicar la prueba anteriormente referida, so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P.

3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene «revocar el auto del 3 de febrero de 2020 y toda la actuación posterior; para que, en su lugar, se dicte sentencia de plano en el proceso de impugnación de paternidad, conforme lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 386 del Código General del Proceso».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá4, Luego de narrar sus actuaciones, refirió que las «solicitudes han sido debidamente atendidas por el juzgado en procura de impulsar las actuaciones -carga frente a la que, por su parte, se ha mostrado renuente la quejosa, haciendo caso omiso a los múltiples requerimientos efectuados con el propósito de que se lleve a cabo la prueba genética-, circunstancia que impide predicar la vulneración de derecho alguno». Por lo tanto, pidió denegar el presente amparo.


2. D.A.R.M., apoderado de la accionante en la referida causa, informó que «desde 2020 presente renuncia al proceso de la referencia, a causa de mi vinculación como servidor público, renuncia que fue aceptada mediante auto del 17 de agosto de 2021». Solicitó ser desvinculado del presente trámite.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que carece del presupuesto de inmediatez pues, «si bien es cierto la acción de tutela no cuenta con un término preciso para su presentación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo debe impetrarse dentro de un término prudencial y razonable a partir del hecho que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La formuló la promotora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en la primera instancia al declarar la improcedencia del amparo a falta del requisito de inmediatez. Sustentó la imposibilidad de impetrar la acción constitucional en «la aludida declaratoria de la PANDEMIA generada por la Emergencia...

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