SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94257 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947436444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94257 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 94257
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10454-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10454-2021

Radicación nº 94257

Acta nº 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.Á.E.D. a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 50001310300220140006501.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la libre administración de justicia, debido proceso e igualdad de las partes, al considerar, que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la actora en su ambiguo escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el hoy invocante fue demandado por la señora N.Á.A., quien pretendió «que se declare que existió una sociedad de hecho entre concubinos desde el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), así como su disolución y su liquidación» (f.º 1 sentencia de 2ª).

Que el proceso fue conocido inicialmente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villaviencio, quien a través de audiencia pública celebrada el 14 de diciembre de 2017, emitió sentencia de primer grado denegando las pretensiones del petitorio.

Que inconforme con la anterior determinación, la parte activa la apeló, y el Tribunal fustigado, a través de sentencia de fecha 4 de junio de 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar:

[…] que entre los señores N.Á.A. y M.Á.E.D. existió una sociedad de hecho, entre enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, en estado de disolución y liquidación.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, según precisa el argumento.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la parte demandada, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos millones de pesos ($ 2.000.000, oo M/Cte.), según los parámetros del Acuerdo No. 1887 de 2003, aplicable para el momento de presentación de la demanda. No obstante, la liquidación deberá seguir las directrices consagradas en el artículo 366 del compendio procesal civil vigente. (fs.º 13 a 14).

''>Censuró el promotor, que el colegiado encausado con la decisión adoptada en precedencia, incurrió en una vía de hecho, al no efectuar una adecuada valoración del material probatorio, y que tal circunstancia, desconoce las prerrogativas constitucionales conculcadas, en tanto, «peligra mi futuro, como mi modesto único patrimonio, el cual vincule y clarifique a la fe pública, y a dicha señora , y por invención extraña de los accionados, me veo precisado a acudir a esta instancia especial constitucional, máxime que omiten vincular, la propiedad común que figura en cabeza de la accionada, ubicado en el barrio La Vega, carrera 32 A No. 5-23 donde vive regularmente la accionante, y no en mi vivienda, pues la comparto es con una hija común , y no ella propiamente dicha.»> (f.º 8)

C. solicitó, que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el órgano judicial reprochado, de fecha 04 de junio de 2021.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.

Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, la apoderada de la señora N.Á., se pronunció frente a las formulaciones pretendidas por el invocante, y solicitó, que se declarara la improcedencia del presente trámite, al advertir que se incumple con los requisitos de procedibilidad; como sustentó expuso:

Ahora si el señor accionante pretende que se incluya un bien que presuntamente el dice pertenece a la señora Á.A. dicha petición debió efectuarla dentro del proceso principal y no es esta la instancia para alegar posibles circunstancias que por desidia y desatención al trámite procesal no alegaron en la oportunidad y en la instancia respectiva, así mismo es dejar claro que esa a través de un certificado de libertad y tradición el documento idóneo para demostrar la titularidad y propiedad de un bien inmueble u no con simples manifestaciones engañosas puesto que el accionante es conocer que la señora N.Á.A. no tiene ni registra a su nombre bienes inmuebles de ningún tipo y que la afirmación que el accionante hace respecto al inmueble del barrio la Vega es direccionada a engañar al Magistrado instructor de la presente acción constitucional. (fs.º 1 – 9).

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

A través de fallo de fecha 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:

[…]

Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al dictar Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad

accionada, en tanto no acogió sus argumentos.

3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. […] (folio 9).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante la impugnó, manifestando su desacuerdo con la sentencia constitucional de primera instancia, sosteniendo sus reparos del escrito introductor, al considerar que, se incurrió en una vía de hecho por falta de valoración de las pruebas, y sosteniendo entre otros argumentos, que:

i) La ahí demandante sostenía una sociedad conyugal vigente por encontrarse casada con «con otro señor diferente al suscrito», al momento de iniciarse la unión marital de hecho.

ii) ''>Consideró, que la realidad probatoria era distinta a la analizada por el Ad quem>, al disponer que se dio «continuidad a una inexistente e ilusa sociedad comercial de hecho, desde luego, INEXISTENTE EN LA REALIDAD, y mantener, para así revocar, el fallo del ad quem, y revocar por este procedimiento de tutela, para dejar incólume el fallo del juez ad quo, Primero (1) civil del circuito de Villavicencio Meta, aquí omitido, en todo su esplendor.».

iii) Insistió que la célula judicial criticada, se apartó de efectuar un análisis conducente, al universo demostrativo evidente en aquella causa, entre las cuales relacionó, a) la existencia de una sociedad conyugal sin disolver con el señor C.R.R.(., que era su cónyuge al momento de su deceso; b) la confesión efectuada por la parte activa, al manifestar que desde el año 2011, convivió en unión marital de hecho con el señor O.S.; c) la revelación de la actora al indicar, que era propietaria del bien inmueble ubicado en Villavicencio: calle 7 No 14-17.

iv) Manifestó, que el inmueble que se incluye en la sociedad de hecho declarada, es de su propiedad y que así lo demostró ante el a quo en la diligencia del 13 de octubre de 2016; por efectuarse la compra de su propio pecunio, en el que la allí actora no participó, como también sucedió con las mejoras efectuadas al bien.

v) Mantuvo su defensa, haciendo alusión a otras situaciones, reiterando, que de cara a la serie de confesiones efectuadas por la demandante dentro del proceso judicial que llama la atención de la Sala, el Ad quem desconoció sus garantías constitucionales, expresando finalmente:

4.-) Respetuosamente, insisto: se confunde un acto esporádico de comercio, con un una (sic) actitud de continuidad de convivencia en una pareja, dada, de facto, derivada desde luego de la respetable ideativa (sic), creatividad a iniciativa OFICIOSA, de tal sala del h., tribunal, EN UN PROCEDIMIENTO DISPOSITIVO, de la sala juzgativa, objeto de este cuestionamiento tutelar. -

Además se enfatiza, esta señora, la...

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