SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88843 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88843 del 23-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente88843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1956-2022
RTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1956-2022

Radicación n.° 88843

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO PÉREZ VILLADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se integró como litisconsorte necesario a PHILIPS COLOMBIANA SAS y como sucesora procesal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Justiniano Pérez Villadiego llamó a juicio al ISS, con el fin de que se condenara a reconocer el cambio de la pensión simple de vejez por la «especial de vejez por alto riesgo»; al pago del retroactivo pensional a que hubiere lugar debidamente indexado; a que se le reconociera «el beneficio de la igualdad constitucional, toda vez que a otros empleados de Philips S. A. las reconoció el ISS, […] por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo»; a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Narró que laboró para P.S.A., hoy «Philcolom S. A.» mediante contrato de trabajo a término indefinido; que durante su relación contractual estuvo sometido a altas temperaturas en los cargos y puestos de trabajo que desempeñó; que laboró durante ocho horas diarias; que también manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana.


Dijo que presentó reclamación administrativa, porque cumplía con los requisitos legales para que se le reconociera la pensión especial por alto riesgo; que «los empleados, utilizaban elementos químicos de alta peligrosidad para la salud humana»; que las altas temperaturas ambientales «a que fueron sometidos los empleados en las condiciones de los lugares de trabajo sobrepasaban los límites permisibles establecidos para» aquella.


Señaló que el 20 de mayo de 2004, el Instituto de Seguros Sociales - Protección Laboral, «manifestó al jefe de departamento de ATEP y ARP, que evidentemente se encontraron temperaturas anormales en los sitios y puestos de trabajo en la empresa Philips S. A.»; que su empleador nunca acató las recomendaciones de las diferentes visitas realizadas por a ARP del ISS; que cotizó al sistema 1.074 semanas; que por más de 20 años ocupó el cargo de «Técnico I»; que además se desempeñó como «Operario de estiraje y de Hornos (Calcinado y recocido)»; que el ISS le reconoció esa misma prestación «a otros exempleados de Industrias Phillips S. A., por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo, violando la igualdad constitucional y la condición más favorable» (demanda, expediente digital del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó los que se pudieran constatar en las pruebas aportadas a la demanda; sobre los demás, dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban.


Formuló como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, integración del litisconsorte necesario, buena fe y prescripción (contestación ibidem).


Philips Colombiana SAS antes Industrial Philips Colombiana S. A., también se resistió a los pedimentos; aceptó que el accionante laboró para esa empresa en los extremos indicados, aclarando que el vínculo finalizó por renuncia del trabajador; manifestó que los demás hechos no eran ciertos o que no le constaban, pues no eran de su ámbito.


Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe patronal (contestación ib).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de octubre de 2012 resolvió:


1° Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe y parcialmente la de prescripción […].


2° CONDENAR al […] [ISS], a reconocer al actor una pensión especial de vejez a partir del 1° de marzo de 1.997, en cuantía de $829.291 debidamente indexada más los reajustes de ley correspondientes, pero exigibles a partir de diciembre de 2000.


3° CONDENAR al [ISS] a pagar al actor, las diferencias de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 8 de junio de 2002.


4º CONDENAR al [ISS] a reconocer los intereses moratorios [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.

5º ABSOLVER a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S. A. de todo y de cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

6°. CONDENAR en costas al [ISS] (sentencia cuaderno digital del Juzgado).


Mediante proveído del 18 de marzo de 2013, ese despacho judicial declaró terminado el proceso por el pago total de la obligación.


C., con escrito del 14 de junio de 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que fuera remitido de inmediato ante el superior, en razón a que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de marzo de 2020, al decidir en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, resolvió:


PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 octubre de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar absolver a Colpensiones y a Philips de Colombia S. A. de las pretensiones demandadas.


SEGUNDO: Sin costas.


TERCERO: En razón de las posibles irregularidades que la Sala observa, se compulsarán copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que en que investiguen se determinen las posibles faltas en que hubieren podido incurrir, todos los que intervinieron en el proceso.


Advirtió, que el asunto le había sido enviado para que se surtiera la consulta en favor de Colpensiones, «conforme al artículo 69 del CPTSS, en la forma como quedó después de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007»; que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos:


i) que el accionante nació el 8 de junio de 1942; ii) que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Philips S. A. entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de enero de 1989; iii) que se desempeñó en los cargos de «operario general carrusel, de tejer y de horno»; que cotizó a Colpensiones «1074 semanas desde el 2 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994»; iv) que el ISS le negó la pensión especial, con Resolución n.° 3063 del 28 de septiembre de 2000, decisión que fue confirmada y, v) que esa entidad, sin embargo, le reconoció al reclamante la pensión de vejez a través del Acto Administrativo n.° 00090 de 2003, a partir del 8 de junio de 2002, por valor de $829.291.


Afirmó, que a aquél no le asistía derecho al pago de la pensión especial de vejez por alto riego que solicitaba,


[…] no solo porque no demostró en juicio la exposición a los riesgos extraordinarios que edifican esta pensión, sino porque durante el tiempo que laboró con la empresa Philips, que lo fue hasta 1989, la pensión especial por altos riesgos era la que venía consagrada en el artículo [14] del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año (primer reglamento de IVM que se instituyó en el ISS) y en ese artículo no estaba, incluida la exposición a altas temperaturas como determinante o causante de la pensión especial de vejez; [que] ahí solamente se incluía la exposición a radiaciones ionizantes; personal vinculado a la lucha contra la tuberculosis; operadores de radio, entre otros […].


C., que no pudo haber causado la pensión que solicitaba durante el tiempo que laboró con la empresa Philips y, menos, dentro del tiempo que corrió la vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es, del 18 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre del 1994, «en primer lugar, porque en esos extremos no había 750 semanas y segundo porque aún si hubiese podido causarse con tiempos anteriores, no se demostró tampoco que hubiese estado en ejercicio de esas actividades».


Remató, que respecto a las posibles irregularidades que se cometieron en el proceso, teniendo en cuenta que se tramitó acción ejecutiva a continuación de la ordinaria, sin haberse surtido la consulta y, además, se omitió ejercer el recurso de apelación, había lugar a compulsar copias al Consejo Superior de la judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que determinaran las posibles faltas en que hubieran podido incurrir quienes en él intervinieron (sentencia de segunda instancia, expediente digital del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal «para en su lugar confirme la […] del [juzgado] [fechada] 10 de octubre de 2012» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a que se encaminan por sendas de ataque disímiles, se estudiaran conjuntamente, en vista de que comparten similar argumentación e identidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley,


[…] bajo la modalidad “APLICACIÓN INDEBIDA” de los artículos , y del Decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 del 2003; en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; […] 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; […] 13 y 29 de la CP; […] 8° de...

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