SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88713 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947436468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88713 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88713
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



Radicación n° 88713

Acta 12


Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital.



Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela, estuvo suspendido de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ANTECEDENTES


A través del presente mecanismo preferente y sumario la citada sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.


Para el efecto, expuso que promovió un proceso ejecutivo en contra de la compañía Cosmitet Ltda., con base en un contrato de compraventa de equipos suscrito entre las partes.


Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien no accedió a las súplicas de su demanda con sustento en que el título carecía de requisito de exigibilidad, en razón a que la sociedad no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, como mantenimientos preventivos y correctivos de los equipos.


Narró que contra la anterior determinación interpuso el recurso de alzada, empero que la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con auto de 20 de enero de 2020, confirmó el proveído del juez de primer grado tras indicar que si bien no era posible declarar de oficio el incumplimiento del contrato en tanto que quien debía alegarlo era la parte demandada, lo cierto es que advirtió que al revisar los requisitos formales del título ejecutivo, el mismo carecía de claridad toda vez que no se allegaron los respectivos soportes que acreditaban la suma adeudada y reclamada en el juicio.


Reprochó la empresa tutelista que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció los señalado en los artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, pues en su sentir no podía pronunciarse «sobre aspectos distintos a los que fueron objeto de apelación, pues ambas normas citadas son claras en señalar que la competencia para decidir un recurso de apelación se circunscribe única y exclusivamente a determinar si los reparos efectuados por el apelante frente a la decisión objeto de censura, tiene la vocación de prosperar o no», agregando para el efecto, que su recurso de alzada tenía la vocación de prosperar como quiera que los argumentos planteados por el a quo en su decisión no tenían respaldo legal, tal como lo concluyó el tribunal cuestionado, lo cual impedía que se abordara el estudio de cara a los requisitos del título.


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al tribunal enjuiciado dejar sin efecto el proveído de fecha 20 de enero de 2020, y en su lugar, emita una nueva decisión en la que se ordene librar el mandamiento ejecutivo peticionado.


TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.


Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la tutela, para lo cual indicó que «no se incurrió en defecto procedimental absoluto», en tanto que de acuerdo con lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso «en tratándose de procesos ejecutivos, inmiscuye de modo indisoluble, la revisión del documento báculo de ejecución».


Finalmente, en virtud de la sentencia de 26 de febrero de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por los petentes al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.


IMPUGNACIÓN


Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 86 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual, reitera la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.


CONSIDERACIONES


La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.


La prosecución de la eficacia de los...

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