SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88297 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88297 del 16-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88297
Fecha16 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1856-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1856-2022

Radicación n.° 88297

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HARLE TATIANA FREYLE MANJARRÉS y K.M.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a EDUVILIA M.F.B. y solidariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE actualmente ENTERRITORIO.


  1. ANTECEDENTES


Harle Tatiana Freyle Manjarrés, Ketty Margarita Carabalí Coronel y Yadis Mercado Chacón, mediante procesos separados, demandaron a E.M.F.B., al MEN y a Fonade (Enterritorio) para que emitieran las siguientes declaraciones y condenas:


De manera principal, i) que existen unos contratos de trabajo a término indefinido que suscribieron con la primera de las accionadas, entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011; ii) que se les debía liquidar y pagar: vacaciones, cesantías con sus intereses y primas; iii) que era ineficaz la terminación de sus contratos; iv) que las convocadas eran solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a que hubiera lugar; v) que consecuentemente se ordenara el pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que permanecieran cesantes, a razón de $20.000 diarios a partir del 16 de diciembre de 2011; más lo que se encontrara demostrado y las costas.


Solicitaron que en subsidio de la ineficacia de la terminación del contrato, se les debía pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST.


Relataron, que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisbén o en condiciones de desplazamiento; que el MEN celebró con Fonade el Convenio Interadministrativo n.° «212 (211012)», cuyo objeto era la gestión del PAIPI; que en atención a ello entre este último y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del establecimiento educativo Colegio G.M. seleccionada por el MEN, se celebró el Contrato «n.° 2111303 de 2011».


Indicaron, que para el efecto fueron vinculadas desde el 6 de septiembre de 2011, H.T.F.M. en el cargo de coordinadora y K.M.C.C. como psicóloga; que debían desarrollar, coordinar y ejecutar las actividades pedagógicas del centro infantil en las instalaciones del colegio; que el salario pactado fue de $1.200.000 mensuales, que debían cumplir horario, acatando órdenes y directrices de la empleadora hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se finalizaron los vínculos.


Dijeron que Y.M.C. fue contratada como auxiliar de cocina, con un salario mes de $600.000; que era la encargada de preparar y manipular los alimentos entregados a los niños menores que ingresaban al programa.


Agregaron, que al término de esos nexos no les fue cancelado el valor de las prestaciones sociales, tampoco se les garantizó el pago de los aportes a la seguridad social, mucho menos los parafiscales; que solicitaron al MEN y a F. el reconocimiento de todas estas acreencias; que sus peticiones fueron resueltas de manera negativa, argumentando «i) que dentro de su objeto social no tenían como función la de brindar educación inicial de calidad, y que nunca tuvieron vínculo con [ellas], por lo que no era dable el reconocimiento de los pagos requeridos».


Adujeron que en el MEN existía una unidad encargada de definir la política pública de atención a la primera infancia, que daba origen al programa, por el cual fueron contratadas de manera incorrecta por la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez a los cargos indicados; que en aplicación del artículo 34 del CST, eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales adeudados (f.° 2 a 7 de los cuadernos principales de los procesos 2014-00252, 2014-00260 y 2014-00262).


F. y el Ministerio, contestaron cada una de las demandas, oponiéndose al unísono a las pretensiones.


La primera aceptó el convenio interadministrativo que suscribió con el MEN; los derechos de petición presentados por las demandantes, junto con las respuestas que les fueron dadas y el agotamiento de la vía gubernativa; aclaró que dentro del informe final de interventoría a los contratos del programa P., la firma encargada Consorcio C&R, registró a las accionantes dentro del personal con el que contaba la institución para ejecución del referido convenio, con tipo de contratos: «prestación de servicios», para desempeñar los cargos que ellas indicaban.


Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban los que no se referían a la entidad, por lo que debían ser probados y que los restantes no eran ciertos.


Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la relación laboral, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica; llamó en garantía a la Aseguradora de Finanzas Confianza S. A., (f.° 75 a 88; 85 a 98 y 79 a 87 de los respectivos procesos).

La segunda, tuvo como cierto el objeto del programa, el convenio que suscribió con Fonade, las obligaciones que de este emanaban, las reclamaciones que las accionantes presentaron y las respuestas que les dio. Negó los relacionados con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, aclarando que no intervino en la supuesta contratación que aquella hizo con las actoras.


Manifestó, en cuanto a los demás hechos, que unos no eran ciertos y otros no le constaban.


Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre «el demandante (sic) y el Ministerio de Educación Nacional», inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción y la genérica (f.° 185 a 200; 184 a 2001 y 1969 a 200, ibidem).


Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, el juez tuvo por no contestada la demanda, por parte de Eduvilia María Fuentes Bermúdez y aceptó el llamamiento en garantía; sin embargo, por auto del 26 de febrero de 2018, lo tuvo por ineficaz y dispuso acumular los referidos procesos (f.° 233 y 241, cuaderno 2 del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César - Guajira, el 29 de mayo de 2019, resolvió:


Primero: DECLARAR que H.T.F.M. (sic), KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL y YADIS MARIA (sic) MERCADO CHACÓN, celebraron sendos contratos de trabajo con la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ […].


Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes la suma de dinero por los siguientes conceptos:


* H.T.F.M. (sic): por cesantías $330.000; por intereses a las cesantías $10.890; por prima de servicios $330.000; por vacaciones $165.000.


* K.M.C. CORONEL: por cesantías $330.000; por intereses cesantías $10.890; por prima de servicios $330.000; por vacaciones $165.000.


* YIDIS (sic) MARÍA MERCADO CHACÓN: por cesantías $182.490; por intereses cesantías $6.022; por prima de servicios $182.490 y por vacaciones $82.500.


Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 16 de diciembre del 2011, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras así: $40.000 diarios a HARLE TATIANA FREYLE MANJARREZ (sic), KETTY MARGARITA CARABALÍ CORONEL y $20.000 diarios a YADIS MERCADO.


Tercero: DECLARAR que el [MEN] es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 15 de diciembre del 2011, esto en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral, todo de conformidad expuesto con la parte motiva […].


Cuarto: ABSOLVER a FONADE de todas las pretensiones formulada por las demandantes.


Quinto: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de Fonade, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el [MEN].


Sexto: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el [MEN].


Séptimo: Se fijan agencias en derecho a favor de cada una de las demandantes y en contra de los demandados EDUVILIA MARIA (sic) FUENTES BERMUDEZ (sic) y el [MEN], en la suma de $10'815.589 a HARLE FREILE MANJARREZ (sic) y K.C.C., y $5'411.350 para YADIS MERCADO CHACÓN.


Octavo: Remítase el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta (f.° 231 a 231 en concordancia con el CD f.° 234 ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 13 de noviembre de 2019, al resolver la apelación del MEN y el grado jurisdiccional de consulta en su favor determinó:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de 28 (sic) de mayo de 2019, […].


SEGUNDO: DECLARAR probadas las enervantes de inexistencia de un contrato de trabajo laboral entre el...

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