SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89540 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89540 del 23-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente89540
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2141-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2141-2022

Radicación n.° 89540

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le instauró JAVIER OCAMPO GÓMEZ, contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Javier Ocampo Gómez llamó a juicio a la Fundación Valle del Lili, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 17 de junio de 2014 y el 29 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, sanción por no pago de los intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, liquidados por el periodo de duración de la relación laboral. Solicitó además la devolución de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, en el porcentaje que le correspondía al empleador; la indexación y costas.


Como fundamento fáctico, expresó que se vinculó con la accionada a través de una «supuesta oferta mercantil en participación de prestación de servicios»; que dicho acto fue suscrito el 17 de junio de 2014; que el 1° de enero de 2016 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en cuya cláusula 14 se «deroga la oferta mercantil»; que se desempeñó como médico general de urgencias; que, por tal razón desarrolló la actividad propia de la llamada a juicio; que sus funciones eran prestadas en las instalaciones de la entidad de salud; que debía seguir las «recomendaciones que para la calidad del servicio de salud expidiera el comité médico»; que cumplía instrucciones; que atendía el «reglamento del cuerpo médico»; que de los pagos recibidos le eran descontados los valores atinentes a la seguridad social y que utilizó los implementos y equipos de propiedad de la pasiva.


Relató, que las labores se efectuaron de manera continua en la unidad de urgencias; que cumplía turnos de atención a pacientes y consecuentes horarios; que de no seguir dichos turnos era sujeto de sanciones y llamados de atención por cuenta de sus superiores inmediatos; que su remuneración era variable, en atención a los horarios que hubiese cumplido; que recibió órdenes permanentemente; que nunca dispuso de autonomía técnica; que asistió a capacitaciones obligatorias; que en caso de inasistencia recibía amonestaciones que se proferían a través de comunicados internos; que le fue asignado un sello y carta de ingreso a la entidad; que recibió directrices para su gestión médica y los registros que se consignaban en las historias clínicas; así mismo, que siguió unas «guías para el manejo de pacientes con trauma de paro» y que también fue objeto de indicaciones acerca de «situaciones que se deben mejorar».


Añadió que la entidad estuvo al tanto de las condiciones en que se ejecutó la llamada oferta mercantil y luego el contrato de prestación de servicios profesionales; que conoció en todo momento de sus funciones y que, por tanto actuó de mala fe; que la finalización se dio a través de una «terminación de contrato de prestación de servicios profesionales por mutuo acuerdo»; que con ocasión de la misma se le reconoció un «bono económico por valor de $9.300.000» y que no existió justa causa para dar por concluido el nexo (f.° 2 a 17 del cuaderno del Juzgado).


La Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones. Alegó que las funciones prestadas lo fueron en desarrollo de una profesión liberal cual era la medicina; que era cierto que se tenían unos reglamentos médicos y directrices para la prestación de los servicios de urgencias, pero su acatamiento no obedecía a la voluntad de la institución sino que desarrollaba la legislación nacional entre la que menciona la Ley 23 de 1981 y resoluciones que la reglamentaron; adujo que el accionante aceptó los términos de la oferta sin formular reparo alguno; que en virtud de la misma se le permitió prestar sus servicios en la IPS; que no era cierto que careciera de autonomía, ya que podía ausentarse o acudir a la Fundación «cuando a bien lo estimara»; que, adicionalmente, estaba facultado para prestar sus servicios en otras instituciones; y que lo que se pactó fue que «no podía atender pacientes proveniente (sic) de aseguradoras o EPS que no tuvieran convenios con la Fundación».


Admitió la suscripción de un contrato posterior de prestación de servicios profesionales en el que se dejó sin efectos el acuerdo anterior; que las tareas fueron realizadas en instalaciones y con equipos de propiedad de la accionada. Sin embargo, negó los hechos relativos a la subordinación, presuntas órdenes y llamados de atención, la imposición de turnos y cumplimiento de horarios, y explicó que estos se coordinaban con cada profesional de acuerdo con su disponibilidad. De la misma forma, manifestó que la asistencia a capacitaciones era voluntaria y afirmó que la terminación del contrato civil lo fue por mutuo acuerdo.


Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa; inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 229 a 240 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 (f.° 261 Cd a 263 del cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto, la DE PRESCRIPCIÓN que prospera de manera parcial respecto de las cesantías causadas antes del 29 de septiembre de 2014, intereses a las cesantías, primas de servicios y pago de aportes a la Seguridad Social Integral causadas antes del 6 de marzo de 2015, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS.


SEGUNDO: DECLARAR que entre LA FUNDACIÓN VALLE DE LILI, como empleadora y el señor J.O. como trabajador, existió y se ejecutó un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual se ejecutó durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2014 al 29 de septiembre de 2017, el cual fue terminado por voluntad de las partes, por lo cual deberá cancelar a la ejecutoria de esta providencia los siguientes conceptos.


a- Cesantías, intereses a las cesantías y sanción por no pago de estos últimos $28.461.767


b- Vacaciones: $14.775.000


c- Prima de servicios $22.332.238


d- Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. $240.642.643


e- Reintegro de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud $19.717.518


TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI a cancelar en favor del señor JAVIER OCAMPO, una vez ejecutoriada esta providencia, la sanción moratoria del artículo 65 del CST en el equivalente a un salario diario devengado por el trabajador equivalente a $300.000 a partir del 30 de Septiembre de 2017 y por el término de 24 meses y desde el mes 25 deberá pagar a favor de la (sic) actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando cancele las prestaciones sociales que los generan.


CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […] (Negrilla en el texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las partes, en proveído del 28 de agosto de 2019 (f.° 8 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 192 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:


CONDENAR a la Fundación Valle del Lili a retornar al actor el 12% que le hubiere descontado por concepto de aportes a pensión y el 2,436% del aporte por concepto de ARL.


SEGUNDO: COFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada incluyendo como agencias en derecho, la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. (N. en el texto original).


En providencia complementaria del 23 de octubre de 2019 (f.° 14 Cd a 16, cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 222 del 28 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Decisión, en el sentido de CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia 192 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la cual se CONDENÓ a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI a reconocer y pagar al señor JAVIER OCAMPO GÓMEZ la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (Negrilla en el texto original).


Afirmó que el problema jurídico consistía en,


(…) determinar si se desvirtuó por parte de la Fundación Valle del Lili la subordinación respecto del señor J.O.G., en consecuencia, que lo que se dio entre las partes no fue un contrato de trabajo, como lo determinó el J. de primer grado, sino un contrato de naturaleza civil. Dilucidado lo anterior, y de ser procedente, se validará si hay lugar a la devolución de aportes a pensión y riesgos laborales efectuados por el accionante y al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.


Comenzó por referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 23 del CST y a la ventaja probatoria derivada de la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, que le imponía a la accionada, la obligación de probar que el vínculo no siguió los cauces de un contrato laboral y, por tanto, descartar la subordinación.


Aludió a la contestación de los hechos primero al cuarto de la demanda, en los cuales la entidad de salud aceptó que las partes se obligaron a través de un...

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