SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88683 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88683 del 21-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente88683
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2269-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2269-2022

Radicación n.° 88683

Acta 20


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR (COMFAMILIAR), contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue CRISTINA DEL CARMEN ALDAY FRANCO.

i)ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar que se declarara que entre ellas se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó automáticamente en distintas ocasiones hasta el 1 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedida sin justa causa, en consecuencia, pidió que se condene a C. a reintegrarla al cargo que venía ocupando, por gozar de protección reforzada por enfermedad, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados, hasta el momento en que se produzca la reinstalación.

Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido injusto, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de diferencias salariales conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, los aportes a seguridad social con base en los salarios realmente devengados, la reliquidación de prestaciones sociales, y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo del 2 de noviembre de 1999 al 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual terminó la relación de manera unilateral e injusta, previo aviso del 24 de septiembre de 2014, recibido el 30 de ese mismo mes, bajo el argumento de que «su contrato no sería prorrogado»; que el último cargo ocupado fue de coordinador – crédito y cartera; que al momento del fenecimiento de la relación, la accionada conocía que estaba en tratamiento médico, y en proceso de calificación del origen de la enfermedad; que el cargo desempeñado no desapareció, sino que, al contrario, fue nombrada otra persona para realizarlo.

Relató que por extensión era beneficiaria de la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato «S.»; que su empleadora no le aumentó el salario conforme el artículo 41 de la CCT, ni le cotizó a la seguridad social, con lo realmente devengado y; que el preaviso de no renovación del contrato no se hizo oportunamente, pues, dijo, el parágrafo 4 del artículo 23 del reglamento interno de trabajo señala que debe enviarse con una antelación no menor a 30 días hábiles, entendiendo por tales solo los que van de lunes a sábado.

Al responder la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, que el contrato fue terminado por vencimiento del plazo, y que luego fue nombrada otra persona en el mismo cargo. No aceptó nada más.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de fuero por estabilidad laboral reforzada y de la extensión a terceros de la convención y prescripción.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE FUERO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, interpuesta por la demanda (sic) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, dadas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la actora C.A. FRANCO y la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR, existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 02 de noviembre de 1999 hasta el 01 de noviembre de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR el reintegro de la hoy demandante al cargo que venía desempeñando o reubicarla a uno de conformidad con las recomendaciones hechas por el médico tratante.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR – COMFAMILIAR al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora desde la terminación de su contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, de conformidad con la parte considerativa de este proveído. […].

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 8 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural recordó que la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación.

Explicó, que si el trabajador demuestra su situación de disminución, el despido se presume discriminatorio, imponiéndole al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz, y se ordene el reintegro.

Revisó las pruebas del proceso, y advirtió que, para demostrar el grado de discapacidad, la actora aportó la historia clínica, de la cual extrajo que esta padecía dolores en las manos con varios meses de evolución, debido a un daño en el nervio mediano bilateral. Además, valoró el concepto de aptitud ocupacional realizado por la accionada, en el que se determinó «dolor en ambas muñecas, con sintomatología del Túnel del Carpo Bilateral».

Asimismo, observó las recomendaciones dadas por el ortopeda H.T. Montes, las cuales fueron efectuadas por 6 meses, relacionadas con la no realización de jornadas laborales extensas ni trabajos repetitivos sin descanso ni levantar pesos mayores de 5 kg, recomendaciones que fueron recibidas por C. el 18 de junio de 2014.

Afirmó que las testigos P.V. y R.V. fueron contestes en señalar que la demandante padecía dolores en las manos, lo que a veces le imposibilitaba realizar sus funciones, y que en ocasiones la veían con una férula, y quejándose del dolor.

Explicó que, aunque la testigo Lenys Sierra expuso que nunca se allegó algún documento que determinara la discapacidad, lo cierto era que, antes del envío del preaviso de no renovación del contrato, «sí se pudo determinar que el empleador tenía conocimiento de las afectaciones de salud de la demandante, dadas las recomendaciones que fueron allegadas en el mes de junio de 2014».

Más adelante aclaró que, pese a que no reposa calificación de pérdida de la capacidad laboral, al activarse la presunción referida anteriormente, le correspondía a la accionada desvirtuarla, situación que no se logró, ya que, aunque la llamada a juicio alegó que no hubo trato discriminatorio y que la terminación del contrato obedeció al su vencimiento, no se podía perder de vista que la patología presentada por la actora era conocida desde antes del preaviso de fenecimiento de la relación, razón por la cual la empleadora sí debía solicitar el permiso ante el ministerio para poder despedir a la trabajadora.

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que replicados por la demandante, pasan a resolverse conjuntamente, por acusar el mismo elenco normativo y perseguir igual fin.

vi)CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, denuncia la transgresión de los artículos 1, 46 y 61 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 2 de la Ley 1618 de 2013; 60 y 61 del CPTSS; 2, 13, 47, 53 y 54 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía limitación moderada al momento de terminarse el contrato de trabajo.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba incapacitada al momento del despido ni durante todo el año 2014.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba limitada físicamente, ni tenía orden de reubicación, ni era discapacitada.

  4. Dar por demostrado, sin estarlo que era sujeto de la protección especial de la Ley 361 de 1997 a pesar de no estar probada la perdida (sic) de la capacidad laboral en 15% o más.

  5. Dar por demostrada (sic) sin estarlo que era sujeto de la protección especial de la Ley 361 de 1997 sin existir en el proceso la evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

  6. Dar por demostrados, sin estarlo, que estaban cumplidos los presupuestos de la sentencia SL3772 de 2018 de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  7. Dar por demostrado, sin estarlo que se le dio una correcta interpretación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:

Demanda, hecho 9, folio 2.

Las recomendaciones del ortopeda H.T. visibles a folio 118 y recibidas por C. el 18 de junio de 2014.

Concepto de aptitud ocupacional del 18 de noviembre de 2014, folio 82.

Historia clínica del 3 de junio de 2014.

[…]

T. de P.V.B. y R.E.V., practicados en la audiencia de trámite y juzgamiento.

Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR