SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84147 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84147 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente84147
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2267-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2267-2022

Radicación n.° 84147

Acta 20


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDNA ROCÍO ROMERO GARCÍA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a CONVERGYS CUSTOMER MANAGEMENT COLOMBIA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la pasiva, para que se declarara que entre ella se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 27 de mayo de 2015, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, pidió que se reintegre al mismo cargo que ocupaba para el momento del despido o a uno superior, el pago de los salarios, las prestaciones y vacaciones, los aportes a seguridad social desde el momento en que se hizo efectivo el despido hasta cuando sea reintegrada.

También reclamó la reliquidación de sus prestaciones con el salario realmente devengado desde el 1° de abril de 2014 hasta la fecha de terminación del vínculo, más las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la indexación.

En sustento de sus pretensiones manifestó que fue contratada por la empresa Convergys Customer Management Colombia S.A.S., en el cargo de representante de servicio al cliente y ventas II por término indefinido desde el 23 de marzo de 2011; que el 18 de noviembre de 2011 suscribió un otrosí al contrato por medio del cual fue ascendida a supervisora; y que mensualmente le cancelaban comisiones que eran variables según los resultados obtenidos, los que en promedio eran de $3.000.000.

Señaló que las comisiones no fueron incluidas como factor salarial; que su último salario variable era de $5.399.946, valor con el que le debieron liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones.

Explicó que el 6 de noviembre de 2014, estando en permiso, sufrió un accidente de tránsito donde se lesionó su mano izquierda; que fue atendida en el hospital y, de los nervios, registró por equivocación en la historia clínica que había sufrido una caída por las escaleras; que fue diagnosticada con una fractura de la metáfisis distal del radio con trazo intraarticular, siendo sometida a un procedimiento quirúrgico; que estuvo en tratamientos y terapias constantes, en varias oportunidades incapacitada, y que posteriormente fue operada nuevamente para sacarle un platino; que la empresa conoció sus condiciones de salud.

Sostuvo que el 26 de mayo de 2015 fue citada a descargos endilgándosele una falta grave por presunto incumplimiento de la política de cero tolerancia, al permitir que un tercero utilizara sus usuarios y contraseñas para realizar una actividad desde el mismo; que también le reprocharon la violación a la política de Internet al tomar fotografías desde el piso de operaciones; y que no le mostraron las pruebas de las faltas, por lo que no le permitieron ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Explicó que el 16 de mayo de 2015 era la encargada de toda la operación de la empresa, y llevaba más de una hora esperando a sus compañeros para salir de turno, de modo que, como las políticas de la compañía le prohibían quedarse después del horario asignado sin permiso de los superiores, encargó de buena fe al señor Leonardo F., manifestándole que dejaba la sesión abierta para que estuviera pendiente de un programa para ver el volumen de llamadas mientras llegaban los otros supervisores.

Afirmó que mientras a F. no le adelantaron ningún proceso, a ella la despidieron el 27 de mayo de 2015, alegando la empresa una justa causa, pero sin autorización del Ministerio del Trabajo; que el 9 de diciembre de esa anualidad fue calificada por la Junta Regional de Invalidez del H. con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18,45%.

Al contestar, Convergys Customer Management Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales señalados por la actora, el cargo para el cual fue contratada, y el carácter salarial de las comisiones, pero aclaró que aquella las recibía ocasionalmente, solo cuando cumpliera sus metas, y que, en todo caso, se reconocían como valores salariales para todos los trabajadores que hicieran parte formal del esquema de comisiones de la compañía. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban.

Puntualizó que la última incapacidad de la trabajadora fue hasta el 5 de enero de 2015, y después no presentó otra afectación, por lo que siguió prestando sus servicios profesionales sin ninguna complicación. Sobre las demás incapacidades aclaró que una fue posterior a la terminación del contrato, y las demás nada tenían que ver con el accidente.

Sostuvo que la accionante era una trabajadora de dirección, manejo y confianza, motivo por el cual no estaba sujeta a la jornada ordinaria, sino que, por el contrario, su deber era destinar todo el tiempo que fuese necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Agregó que en la diligencia de descargos la trabajadora aceptó que el 16 de mayo de 2015 se ausentó sin haber cumplido la totalidad de sus labores, y sin notificar de su ausencia a su superior.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir el pago, buena fe de ella y mala fe por parte de la actora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 9 de mayo de 2018, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso, encontró probada la vinculación laboral de la demandante con la encartada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo de 2011 al 27 de mayo de 2015, y enfatizó en que solamente se referiría a los temas objeto de apelación, en razón al principio de consonancia, para lo cual se apoyó en la Ley 361 de 1997, y en las sentencias CC C-531-2000, CSJ SL6850-2016 y CSJ SL1360-2018.

Para establecer si el despido fue justificado, examinó las pruebas testimoniales de M.P., J.A.L., Laura Andrea Pareja y J.L.F..

Seguidamente expuso que,

[…] el acervo probatorio vertido en autos, del cual se advierte que la demandante ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá el 6 de noviembre de 2014, con motivo de consulta, caída de las escaleras, registrando como diagnóstico de ingreso: «Fractura de la epífisis inferior del radio», por lo que, como manejo médico se dispuso la intervención quirúrgica para el procedimiento de «Reducción abierta y fijación interna de fractura de radio distal, fractura de gancho izquierdo», y registrada su evolución se encuentra anotación de egreso el 7 de Nov, 2014 (folios 74 – 83), con una incapacidad de 20 días (folio 85) y una orden para terapia por 20 sesiones (folio 84).

A folio 67 - 69 se encuentran tres incapacidades dadas a la demandante con posterioridad de la cirugía referida a la primera del 6 de abril del 2015 (folio 67), por síndrome de colon irritable, el 4 de mayo de la misma anualidad por faringitis aguda (folio 68) y, el 25 de mayo 2015 (folio 69), por otitis media aguda no supurativa.

Igualmente se allega la epicrisis de un procedimiento quirúrgico posterior a la finalización del vínculo, (folio 70 – 73), denominado «Extracción de dispositivo implantado en radio o C., determinando como manejo médico la orden de reposo por 30 días, del 5 de junio de 2015 al 4 de julio de 2015.

De igual forma, milita a folio 87 a 90, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del H., donde se establece que la demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 18,45% de origen común y con fecha de estructuración del 6 de noviembre del año 2014.

Estimó que, en principio, la demandante se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada en aplicación de la Ley 361 del 1997, ya que si bien el dictamen que establece la pérdida de capacidad laboral se emitió el 9 de diciembre de 2015, con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral, ello no desvanece el hecho de que durante la vigencia del contrato padeciera las patologías que dieron origen a la pérdida de capacidad, pues en el susodicho dictamen se estableció como fecha de estructuración el 6 de noviembre de 2014, es decir, que los padecimientos de salud que dieron origen a la disminución de las capacidades laborales, pese a la fecha de su calificación, se dieron o surgieron durante la vigencia del vínculo laboral.

Advirtió que como la pérdida de capacidad laboral era superior al 15%, debía presumir que el despido se dio por el estado de salud de la actora, de ahí que procedió con el estudio de las pruebas con el fin de verificar si el empleador demostró los motivos que en el momento oportuno invocó para romper el contrato.

Leyó las cláusulas del contrato de trabajo que contenían las obligaciones especiales y las conductas calificadas como graves para darlo por terminado. También revisó el reglamento interno de trabajo, y destacó que el numeral 40 del artículo 45 se refiere al manejo adecuado de las contraseñas, passwords, códigos de ingresos y otros que le hayan sido entregados al operario por la empresa; y en el 51 se registran las faltas que se constituyen como graves. Asimismo, tuvo a la vista la política cero tolerancias de la encartada, especialmente su numeral...

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