SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89788 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89788 del 23-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente89788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1954-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1954-2022

Radicación n.° 89788

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, P.S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


  1. ANTECEDENTES


María Patricia Robledo Jiménez demandó a Protección S. A. y a Colpensiones para que se declarara, la «nulidad» de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) «en el Fondo de Pensiones y Cesantías ING», hoy Protección S. A.


En consecuencia, requirió que: i) se condenara a Protección S. A., a trasladar a Colpensiones, el capital acumulado por aportes, bonos pensionales, gastos de los seguros previsionales y rendimientos realizados en el RAIS; ii) se concediera a esta última a tenerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y a recibir las sumas trasladadas y, iii) se condenara a lo que se acreditare, más las costas.


Relató que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 8 de noviembre de 1980; que su vinculación con «ING Administradora de Fondos de pensiones y Cesantía» se realizó a través de Formulario n.º 7286847 del 2 de febrero de 2005; que laboró para diferentes entidades del sector privado; que, a febrero de 2018, acumulaba 1228,86 semanas aportadas a ambos esquemas jubilatorios.


Manifestó que la preforma no contenía información sobre las consecuencias de su cambio de régimen; que, aunque la rúbrica hacía creer que su afiliación fue libre, espontánea y sin presiones, se restringió su voluntad de selección por no existir explicación sobre las implicaciones del traslado; que el formato no suministraba información sobre la migración, como los riesgos, las ventajas y desventajas de ella; que el fondo privado tampoco le dio a conocer los derechos y obligaciones recíprocas.


Indicó que no conoció de las campañas de información y educación financiera y proyección de la mesada pensional; que tampoco se le ilustró sobre la fusión o absorción de ING S. A., ni, posterior a ello, se le brindó asesoría sobre las implicaciones de su continuidad en el fondo; que no se le dio a conocer la posibilidad de cambio de régimen y el término de permanencia mínimo; que no se le indicó el capital que debía acumular para obtener una mesada de $800.000,o, la forma en que se adquiría la pensión de vejez en el RAIS y tampoco se le proyectó su mesada; que presentó reclamaciones a los fondos de pensiones Santander, ING y Protección S. A. (f.º 3 a 20, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación al ISS y la calenda desde que se dio, así como sus cotizaciones a través de diferentes entidades privadas.


Agregó que los demás no le constaban por ser ajenos.


Formuló como excepciones de mérito las de, «el error sobre un punto de derecho, no vicia el consentimiento», prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la innominada (f.º 81 a 88, ibidem).


Protección S. A. también se resistió a las súplicas. Admitió las semanas acumuladas a febrero de 2018, el traslado al RAIS, concretamente «al fondo de pensiones y cesantías ING S. A., absorbido por Protección S. A.», el formulario y fecha de suscripción del mismo «a través del cual se vinculó a Santander, hoy AFP Protección S. A.»; el contenido de la cláusula de libre selección de afiliación, la ausencia de recuento de todos los pormenores del negocio jurídico en el pre formato y la reclamación administrativa.


Aclaró que la migración del régimen pensional estuvo precedida de información clara, oportuna y suficiente, en relación con las ventajas y desventajas en materia pensional; que no era posible incluir los datos generalizados en el formulario por cuanto esta debía ser analizada de manera individual, aunado a que existían varios factores que variaban constantemente y afectaban su estimación.


Dijo que los demás soportes fácticos no eran ciertos o no le constaban por referirse a terceros.


Propuso como excepciones de mérito las de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación de la AFP, buena fe, prescripción y la genérica (f.°170 a 175, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de M.P.R.J., tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y los rendimientos financieros, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional de M.P.R.J..


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a realizar los respectivos ajustes en el reporte de semanas cotizadas en pensiones en cualquier base de datos la administradora.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y RELEVARSE del estudio de las demás excepciones, teniendo en cuenta la decisión acabada de proferir.


QUINTO: Sin costas.


SEXTO: REMITIR el presente proceso al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES (acta de f.º 131, en relación con el CD f.º 130, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 6 de noviembre de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a aquéllas de las pretensiones.


Precisó que debía determinar si el traslado de régimen pensional que efectuó la demandante estuvo viciado de nulidad por falta de información suficiente o si, por el contrario, fue válido o eficaz.


Anotó que estaba acreditado que la promotora nació el 2 de septiembre de 1962 (f.º 33, ibidem); que cotizó al ISS, del 18 de abril de 1988 al 31 de marzo de 2005, 558,57 semanas, de las cuales 20,86 se efectuaron antes del 1º de abril de 1994; que el 2 de febrero de 2005, suscribió formulario de traslado de régimen RPMPD al RAIS, «vinculándose a Pensiones y Cesantías, Protección S. A.» (f.º 89 y 109, ib).


Apuntó que el traslado a una AFP privada, era un acto jurídico que requería para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicio, además de un objeto y causa lícita y el cabal cumplimiento de las formas solemnes que la ley exigía; que el artículo 13 de la 100 de 1993, en su literal b), preceptuó que la selección de cualquiera de los esquemas del sistema general de pensiones debía ser libre y voluntaria por parte del afiliado y, para tal efecto, debía manifestar por escrito su selección al momento de la vinculación.


Señaló que el artículo 271 del mismo compendio estableció que cualquier persona natural o jurídica que impidiera o atentara contra el derecho de afiliación y selección, generaba la ineficacia de ese acto jurídico y con ello, la posibilidad de realizarlo nuevamente en forma libre y espontánea.


Aseguró que el inciso 1º del artículo 114 ibidem, impuso como exigencia a quienes se trasladaran por primera vez del RPMPD al RAIS, la presentación de una comunicación en la que constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones; que a su vez, el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación; que esta última circunstancia fue la que sucedió en el caso de la demandante, lo cual se corrobora con la firma del recuadro denominado «voluntad afiliado», incluido en la solicitud de vinculación, diligenciada el 2 de febrero de 2005 ante AFP Santander, hoy Protección S. A.; que en esta cláusula se consignó:


[…] hago constar bajo la gravedad de juramento que la presente selección la he efectuado bajo las siguientes consideraciones: a) de manera libre, espontánea y sin presiones; b) la información a ella incorporada es cierta y verificable, c) he sido asesorado ampliamente respecto del régimen de transición y en consecuencia, entiendo y acopio (sic) que renuncio a sus beneficios d) si a 1º de abril de 1994, tenía 55 años o más (hombres) o 50 (sic) o más años de edad (mujeres), declaro que conozco la obligación de cotizar 500 semanas dentro del régimen para acceder a sus beneficios. e) he sido asesorado en todos los aspectos del régimen en particular, emisión y trámite de bonos pensionales y condiciones para pensión y f) conozco el derecho de retracto que me asiste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma de la vinculación. (f.º 109)


Esgrimió que lo anterior, denotaba que la decisión de traslado fue libre, espontánea y sin presiones, que cumplió las solemnidades legales y, por ende, era válida y produjo...

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