SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121893 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121893 del 15-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2022
Número de expedienteT 121893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3118-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP3118-2022

Radicación No. 121893

(Aprobado Acta No. 58)

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por P.L.T.J. y la agente oficiosa de M.N.O.L., contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

Los accionantes exponen, que ostentan la calidad de víctimas dentro de las siguientes actuaciones penales: R.. 110016000014200582554, No. interno 010821; R.. 110016102814201400307; R.. No. Interno 023364; R.. 110016000049201404104; R.. No. interno 009504; R.. No. interno 020707; R.. 11016000023201807940; R.. 110016101603201808813 y R.. 1100161016003201903132. (...) Indica que accionan contra el Fiscal General de la Nación por cuánto es el director de la entidad, quien ha permitido el incumplimiento de las funciones por parte de los fiscales delegados a los cuales se encuentran las investigaciones reseñadas. De igual manera advera, que han sido varias las veces que han acudido ante el ente acusador en busca de justicia, sin embargo, ha pasado un lapso de tiempo considerable sin que se hayan tomado las decisiones pertinentes, siempre bajo pretextos administrativos como la excesiva carga laboral, traslados, renuncia de los delegados fiscales, etc. Así mismo, los libelistas agregan que las denuncias de carácter penal presentadas ante la entidad entutelada (sic), por plurales delitos, de tal gravedad que los infractores deberían estar privados de la libertad y haber reparado las víctimas, demostrándose que estas investigaciones brillan por su ausencia el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Añaden, que a partir de haber puesto en conocimiento de la Fiscalía los primeros hechos penales, entonces en compañía de nuestra familia y trabajadores, hemos sufrido todas las consecuencias con numerosos actos de violencia cometidos contra nosotros, sin que la Fiscalía General de la Nación, cumpla con su deber de investigar y sancionar a los infractores y por consiguiente los autores de los hechos penales denunciados, hoy gozan de privilegios enormes por la inactividad del ente acusador, y es por ello que pido su intervención inmediata contra la entidad, para que procedan conforme al procedimiento penal, y cumplan con los ritos y los términos procesales, más cuando se entrega identificados los autores y los hechos. Los demandantes agregan las circunstancias que rodearon cada una de las denuncias instauradas, provenientes desde el año 2005. Además, señala que M.N.O.L. de 78 años de edad, al ir a abrir su local en el mes de agosto de 2020, luego de no poder laborar por causa de la pandemia y encontrándose en una situación económica apretada, le habían cambiado la puerta de acceso original de entrada, así como también se desconoce el destino de las mercancías que allí se encontraban y que eran su único patrimonio del cual derivaba su subsistencia, sin que la Fiscalía tomará ninguna decisión a pesar de tantas denuncias interpuestas. De acuerdo con lo argumentado, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que en sede constitucional se ordene la acción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, que las denuncias instauradas en las que son víctimas los suscritos desde el primer hecho, y con las suficientes pruebas; que se han podido recolectar, tanto documentales, testimoniales y periciales y (sic) otras por recaudarse, que se realicen inspecciones a los sitios de los hechos, o se ordene los allanamientos de ser necesarios, se ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en plazos perentorios y los (sic) más pronto posible, tome las acciones de rigor, incluso la acumulación de denuncias. Asimismo, que se tomen los testimonios, que se impartan las ordenes de trabajo, que se hagan las inspecciones judiciales de cada caso, que se adopten medidas serias de protección de las víctimas, y que se dispongan las conciliaciones en cuanto sea posible, pero que, sino (sic) que sean llamado a juicio, todos los responsables de infringir la ley penal, sin importar si son funcionarios o no, hasta las últimas consecuencias. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, frente a las actuaciones penales que se encuentran archivadas -Rad. 110016000014200582554, R.. 11016000023201807940 y R.. No. Interno 023364-, la parte accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que, puede acudir ante las Fiscalías correspondientes para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias, y en caso de no prosperar su petición ante esa autoridad, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, con la misma finalidad.

Aseveró que, mal puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente.

Por otra parte, manifestó que, frente a las demás investigaciones penales que aún se encuentran activas -Radicados Nos. 110016000049201404104, 1100161016003201903132 y 110016000049201512321-, el escenario propicio para impulsar procesalmente las denuncias instauradas por la parte accionante, es ante la Fiscalía que se encuentran a cargo de las actuaciones alegadas.

Adicionalmente, resaltó que, no se encuentran los motivos para concluir que las fiscalías que tienen a su cargo las actuaciones de referencia, no han sido diligentes con las investigaciones, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de P.L.T.J. y M.N.O.L., en calidad de denunciantes y víctimas.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y aseveró que no tenía conocimiento de las decisiones de archivo, ya que la Fiscalía General de la Nación no los notificó de dicha actuación.

Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de las investigaciones penales.

Solicita que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos y, en consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte de la Fiscalía.

Finalmente, solicitó no reconocer la mora justificada dentro de las investigaciones que aún se encuentran activas y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda a “la Fiscalía General” un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por P.L.T.J. y la agente oficiosa de M.N.O.L., contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

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