SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97929 del 15-06-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97929 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 97929
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8360-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8360-2022

Radicación n.°97929

Acta 19


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOLANDA LÓPEZ FUENMAYOR contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido con radicación nº 52835318400120210017801.


  1. ANTECEDENTES


La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Sustentó su petición de amparo en que el 21 de octubre de 2021 radicó demanda contra K.M. y A.C.B. como herederas de Jorge Humberto Burgos Revelo (q.e.p.d) solicitando la declaratoria de unión marital de hecho y, su consecuente, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; que la referida causa judicial conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, despacho que por auto de 1º de diciembre de 2021 inadmitió la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:



  • Se solicitó que los hechos coincidan con las pretensiones.

  • Se solicita registro civil de nacimiento de la demandante Y.L. y el señor J.H.B.R..

  • Omitir hechos que no estén relacionado con el objeto de la demanda.

  • No se manifiesta si se desconoce la existencia de familiares del demandado y no se solicita el emplazamiento de herederos indeterminados.

  • Se solicita se determine el domicilio de los demandados, distinta al lugar de residencia y de notificaciones judiciales.

  • No existe mensaje de datos donde la parte demandada confiere poder al abogado.

  • Errores de orden, tamaño, formato, nitidez, resolución, número de páginas, digitalización de documentos y archivos adjuntos.



Que presentó un nuevo escrito atendiendo todos y cada uno de los requerimientos del auto inadmisorio, sin embargo, por proveído de «20 de diciembre de 2021» rechazó la demanda; que el «24 de diciembre de 2021» presentó recurso de apelación y el 16 de febrero de 2022 el tribunal accionado confirmó, arguyendo que:


· Que la demanda se dirige en contra de personas determinadas, pero nada se dice sobre herederas indeterminadas y pese a ello se solicita el emplazamiento de herederos indeterminados. · De no conocer las direcciones de notificaciones en la ciudad de Villavicencio, pero suministra las direcciones de notificación en la ciudad de Pasto, lo que resulta contradictorio. · Y que la pretensión “disolución liquidación” de la sociedad patrimonial se conformó, enlistándose para ellos los presuntos bienes. · Y por estas razones no existe claridad y especificidad que son presupuestos objetivos del articulo 82 procesal y que sin ese cumplimiento estricto no se puede admitir la demanda.



Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al señalar que “[…] en la introducción del líbelo se menciona que la demanda se dirige únicamente en contra de las herederas determinadas del señor J.H.B.R., pero nada se dice sobre los herederos indeterminados y, pese a ello, en un acápite distinto se solicitó el emplazamiento de éstos últimos” Si bien es cierto que en el encabezado de la demanda no se menciona tres palabras que son “Y HEREDEROS INDETERMINADOS”, estas palabras «aparecen en el título de la demanda y este acto es específico y se tiene claridad contra quien va dirigida y se complementa en el acápite en el que se solicita se emplace a los herederos indeterminados, siendo así no encuentro cual es la falta de requisitos esenciales de la demanda».


En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al señalar que «[…]De obviarse el cumplimiento estricto los requisitos en cuestión, se pretermitiría la formalidad normativa a la que se debe sujetar la demanda, comprometiendo el ejercicio del derecho de contradicción de las personas llamadas a juicio en calidad de demandados, quienes no tendrían claridad ni precisión sobre las pretensiones enfiladas, pues como bien lo sostuvo el Juzgado de primera instancia, el proceso de declaración de unión marital es uno y el de liquidación de sociedad patrimonial, es otro; sin que sea arbitrario exigirle a la parte demandante que, desde un inicio enfile de manera adecuada las pretensiones […]». Además, le endilgó el hecho de no haber:


[…] motivado de manera sustancial y pertinente su decisión […] que confirma la primera instancia viciando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y evidenciando el señalado defecto factico en su providencia, obviamente estamos hablando de la decisión de segunda instancia y por lo tanto pues si bien a su criterio debía confirmarse la decisión del juzgado de Tumaco, rechazándose la demanda era menester de esa judicatura dar la suficiente motivación axiológica, ontológica, filosófica y práctica del debate jurídico y no quedarse con el inocente argumento que para evitar que la parte demandada se sienta confundida habría que manifestar que A es A y B es B y como consecuencia se rechazaba la demanda. Se precisa entonces la urgencia que se argumente también en que escenarios hipotéticos la parte demandada puede confundirse y como puede hacerlo de la lectura de dos expresiones cuidadosamente redactadas en un párrafo.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se deje sin efecto el auto de 15 de febrero de 2022 y en su lugar, se ordene al juzgado la admisión de la demanda verbal.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 6 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Tumaco (Nariño) realizó un informe de lo actuado en esa instancia e indicó que la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda de declaración de unión marital de hecho, no adolece de ningún defecto, pues se promulgó acorde con los postulados previstos en las disposiciones normativas vigentes, motivo por el cual, pidió que se declare la improcedencia de acción, por no demostrarse ningún defecto que configure una vía de hecho.


La Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Pasto indicó que dentro del mentado proceso no se cumplían los presupuestos para proceder a la admisión de la demanda, «“dada su falta de claridad y especificidad en al...

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