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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54989 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54989
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1679-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente




SP1679-2022

Radicación n.° 54989

(Aprobado acta n.°108)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor contractual de E. P.P. contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 2018, por cuyo conducto revocó la absolutoria proferida el 10 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la acusada como autora del delito de fraude procesal.


HECHOS


E. P.P., el 5 de mayo de 2011, dio en mutuo, a Inversiones M.S. en C.S., representada legalmente por C. Alberto Celis Victoria, la suma de $200.000.000, a una tasa de interés del 2% mensual. Para garantizar ese préstamo, C. Alberto Celis Victoria, en su calidad de representante legal de esa sociedad, suscribió el pagaré 001, por $200.000.000 y, adicionalmente, por petición expresa de la mutuante, libró, a nombre propio, 6 letras de cambio, una por ese mismo valor y otras cinco por $4.000.000, como respaldo de los intereses pactados.


A pesar de lo anterior, E. P.P., a través de abogado, instauró, el 3 de febrero de 2012, dos demandas ejecutivas singulares de mayor cuantía, dando a entender que se trataba de dos obligaciones independientes, con lo cual hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales, así:


En la primera, demandó a la sociedad I.M.S. en C.S., para lograr el pago de la acreencia contenida en el pagaré 001 del 5 de mayo de 2011, por $200.000.000, junto con sus intereses. Ese proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, por autos del 7 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro solicitadas.


En la segunda demanda, ejecutó a C.A.C.V., como persona natural, a efectos de lograr el reconocimiento y pago de las seis letras de cambio, más los intereses causados, asunto del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, por autos del 8 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro pedidas.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva declaró contumaz a E. P.P. y, en presencia del defensor de confianza1, la Fiscalía formuló la imputación por el delito de fraude procesal2.


2. El 19 de febrero de 2013 se radicó la acusación3, la cual se verbalizó, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, los días 6 de diciembre siguiente4 -cuando la representante del ente persecutor hizo algunas correcciones y adiciones5- y 31 de marzo de 20146.


3. La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, se cumplió el 27 de abril7 y el 27 de septiembre8 de 2017.


4. El juicio oral se surtió en sesiones del 22 de febrero9, 21 de marzo10, 21 de junio11, 10, 16 y 26 de julio12 y 10 de agosto13 de 2018, última en la que se anunció sentido absolutorio de fallo y se dictó el mismo14.


5. La Fiscal 16 Seccional y el apoderado de la víctima apelaron la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, la revocó para condenar a E. P.P., por el delito atribuido, a las penas principales de 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Le concedió la prisión domiciliaria15.


6. El defensor recurrió en casación y la Corte, por auto del 10 de marzo de 202016, admitió la demanda, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y, en proveído del 18 de junio siguiente17, dispuso correr los traslados por escrito, según el Acuerdo de la Sala número 020 de 2020, en virtud del cual se implementaron mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional para la sustentación de la casación.


LA DEMANDA


El jurista formula cuatro cargos que se pueden sintetizar así:


Primero


El juzgador violó de modo indirecto los artículos 5, 7, 8, 10, 372, 373, 375, 379, 380, 381 -inciso 1-, 394, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 453 del Código Penal, en virtud de un falso raciocinio, que tuvo lugar por ignorar el principio lógico de razón suficiente y recaer en una petición de principio.


Se le dio un alcance demostrativo inadecuado al relato de S.Y. Rincón Ovalles, al considerar que el mismo está desprovisto de cualquier interés o mendacidad. El ad quem supuso la «regla de pensamiento» consistente en que $200.000.000 en efectivo caben en dos bolsas plásticas y que es normal que «dinero en efectivo se transporte en el este (sic) tipo de fardos», sin embargo, ello no se probó y tampoco fue tema del interrogatorio. En contravía con ese pensar, lo usual es que las altas sumas dinerarias se movilicen en maletines o alforjas que dificulten su visualización.


El juzgador dio por cierto, sin que se demostrara, que (i) todo prestamista se desplaza con «gruesas sumas de dinero en efectivo»; (ii) la acusada tenía esa calidad habitual; (iii) es común en la región «andar con bolsas llenas de dinero» sin acompañamiento policial, aserto que deja de lado el alto índice de fleteo en la ciudad de Neiva y que la procesada residía en Bucaramanga, dato que ignoró el juzgador; (iv) el padre anciano y el hijo joven de la incriminada podían brindarle seguridad, y (iv) el consultorio de C.A.C.V. no tenía vista a la calle.


Además, el ad quem incurrió en una falacia reductiva, al minimizar la crítica que a ese testimonio se hizo, pues es evidente que S.Y. Rincón Ovalles quería favorecer los intereses de su empleador.


Segundo


El sentenciador violó en forma indirecta los artículos 5, 7, 10, 372, 373, 375, 379, 380, 381 -inciso 1-, 394, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, así como el 453 del Código Penal, al recaer en un falso juicio de identidad por distorsionar y agregar «alcances a las pruebas documentales», que le sirvieron de apoyo demostrativo a lo narrado por S.Y. Rincón Ovalles.


Los recibos de pago o comprobantes de egreso, que hacen referencia a un préstamo otorgado por la acusada a la sociedad I.M.S. en C.S., deben contener unas exigencias para ser oponibles a terceros, máxime si C.A.C.V. era, según el Tribunal, dueño de un grupo empresarial, lo que le imponía llevar una contabilidad rigurosa. Pese a lo anterior, no se demostró que el nombrado fuera efectivamente propietario de «un grupo empresarial o conglomerado societario», al paso que no se cumplen los requisitos que para el efecto trae el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.


Se tergiversó el comprobante de egreso o recibo de pago número 7, pues allí no se registra dinero a la contabilidad de Inversiones M.S. en C.S., en tanto es expedido por una firma totalmente distinta: la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. Esa eventualidad es determinante para la credibilidad de S.Y. Rincón Ovalles. El juzgador indicó que, de dicho documento, se extrae que el préstamo fue por $200.000.000 y no por $400.000.000, como lo indicó la incriminada, y que se crearon seis letras de cambio, pero lo cierto es que el mismo no conduce a tales conclusiones, lo que revela su distorsión.


El comprobante de egreso 106 del 5 de mayo de 2011, emitido por la Clínica Cardiovascular, no está suscrito por la procesada y no proviene de I.M.S. en C.S., de donde se le dio un alcance probatorio que no tiene.


Los comprobantes 8384 y 8464 del 20 de septiembre y 10 de octubre de 2011, emitidos esta vez por el Instituto Cardiovascular y O., dejan el registro de un pago realizado a la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A, que no tiene como beneficiaria a la acusada, ni proviene de I.M.S. en C.S. y solo relaciona el pago de intereses. Lo cierto es que no respaldan la versión de S.Y.R.O..


De allí que son aplicables las normas del Código de Comercio, citadas por el a quo, conforme a las cuales para que los papeles de comercio sean oponibles a terceros, es necesario que sean claros y completos.


El Tribunal supuso conceptos no identificados en esos documentos para concluir que reflejaban pagos bimensuales de $8.000.000 y que el préstamo fue solamente de $200.000.000. Es más, en las letras de cambio aparece que los vencimientos eran mensuales por $4.000.000 y ello demuestra que se trató de dos obligaciones diferentes e independientes.


Lo manifestado por S.Y.R.O., frente al valor efectivamente recibido en préstamo, es distinto al que se expuso ante los Juzgados Cuarto y Quinto civiles del Circuito de Neiva.


Tercero


El juzgador de segunda instancia trasgredió en forma indirecta los artículos 29 de la Constitución; 5, 7, 10, 23, 276, 360, 373 y 381 -inciso 1- y, como consecuencia, el precepto 453 del Código Penal, por razón de un falso juicio de legalidad, al dar valor a pruebas que se obtuvieron con violación del debido proceso.


La grabación de una supuesta conversación telefónica entre Sandy Yolima Rincón Ovalles y E. P.P. incumplió las exigencias de los artículos 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal, así como los lineamientos fijados por la jurisprudencia, toda vez que la víctima, es decir, C.A.C.V., no interviene en la misma y no se demostró que hubiese autorizado a S.Y. para registrarla. De hecho, esta última no indicó, si quiera, la fecha en que tuvo lugar esa charla y pudo ser después de que, por razón de las demandas ejecutivas, los ejecutados consignaran $200.000.000.


Se vulneró el derecho a la intimidad y la prueba debe ser excluida, tal como lo solicitó la defensa desde la audiencia preparatoria.


Los...

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