SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85852 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85852 del 07-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85852
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL826-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL826-2022

Radicación n.° 85852

Acta 06


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISY YOMARA LEGUÍZAMO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EDUCADORES DE BOYACÁ – COEDUCADORES BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


Deisy Yomara Leguízamo Parra demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Boyacá (en adelante C.B., con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 12 de abril de 2004 y el 3 de julio de 2015, se declarara la terminación con justa causa imputable al empleador y carente de efectos jurídicos, por cuanto gozaba de fuero por razones de salud.


Así mismo, que se decretara la culpa patronal por desobediencia de las reglas de salud ocupacional y el incumplimiento de las disposiciones del pacto colectivo vigente.


Solicitó el reintegro sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados; la reliquidación de las acreencias laborales, teniendo como factor salarial lo recibido por primas extralegales de navidad y vacaciones; las indemnizaciones por culpa patronal, por los daños causados al ser reportada en centrales de riesgo y por los daños morales por acoso laboral, además de los intereses de mora por las obligaciones insolutas.


Subsidiariamente, pidió el reconocimiento del contrato de trabajo; la declaración de la finalización de la relación laboral por causa imputable al empleador sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y la condena al pago de las indemnizaciones por terminación sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 26 de la Ley 361 de 1997.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente el 12 de abril de 2004, mediante contrato a término fijo inferior a un año, con sede de trabajo en el municipio de Garagoa, Boyacá; en un horario con una «colosal» carga, de lunes a viernes de 8 am a 6 pm, con dos horas de descanso, y los sábados de 8 am a 12 m; desempeñándose como auxiliar de cartera con funciones principales de recibo, entrega y conteo de dinero, digitación, manejo de documentación y arqueos de caja.


Manifestó que presentó problemas de salud derivados de sus condiciones laborales, los cuales fueron informados a la empleadora quien, no obstante, no tomó medidas para prevenir un deterioro mayor y brindarle una rehabilitación adecuada.


Solicitó dar cumplimiento a la reglamentación de salud ocupacional en la sede donde laboraba, momento a partir del cual «[…] se empezaron a presentar hechos que se configuran en acoso laboral» y añadió que la empresa ordenó su traslado para la ciudad de Tunja, situación que la afectaba personal y familiarmente.


Aseguró que «[…] por las condiciones laborales que afectaban su salud y calidad de vida, y la salud y calidad de vida de su familia», presentó renuncia motivada el día 1º de julio de 2015, lo que generó afectaciones psicológicas, financieras y personales, ante la cual la demandada no realizó el procedimiento administrativo en el Ministerio de Trabajo a fin de terminar su relación laboral.


Añadió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen profesional de la patología de túnel del carpo, pero que respecto de sus demás enfermedades y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la primera, no se había dado pronunciamiento ni por su EPS ni por la correspondiente junta regional.


Afirmó que la entidad y sus trabajadores han suscrito pactos colectivos desde antes de iniciar su relación laboral y que no se tuvieron en cuenta como factor salarial las primas de navidad y de vacaciones dispuestas en dicho acuerdo.


Al finalizar, comentó que el Ministerio de Trabajo formuló cargos contra la cooperativa por la presunta violación del régimen de riesgos profesionales; que el despido indirecto le acarreó graves problemas económicos por los cuales fue reportada en centrales de riesgo, atentando contra su buen nombre y para la fecha de presentación inicio del litigio continuaba desempleada.


Al dar respuesta a la demanda, C.B. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, que fue celebrado inicialmente a término fijo y después variado a indefinido. Aclaró que este se prolongó hasta el 30 de junio de 2015 y que la referencia al 3 de julio corresponde a la fecha de respuesta de la carta de renuncia y que fue liquidado el 1º de ese mismo mes y año.


Confirmó la jornada de trabajo, el cargo y la sede asignada, así como la suscripción de pactos colectivos. Agregó que el contrato de trabajo celebrado previó en su cláusula décima, la facultad del empleador de modificar unilateralmente las condiciones laborales en ejercicio de la subordinación, incluyendo el cargo, oficio o funciones y el lugar de prestación del servicio.


Negó que la demandante tuviera una excesiva carga de trabajo y que las condiciones de su puesto de labores fueran inadecuadas. Por el contrario, denunció que la señora Leguízamo Parra no usaba los implementos ergonómicos que le fueron otorgados y que sus inconvenientes de salud obedecían a cuestiones distintas a su entorno laboral.


Afirmó que dispuso todas las medidas tendientes a su cuidado, entre ellas el otorgamiento de permisos requeridos para citas médicas, la realización de capacitaciones en salud ocupacional, la realización de inspecciones a puesto de trabajo, el envío de información a las entidades de salud relevantes y, en particular, la atención de las recomendaciones médico-laborales.


Frente a estas últimas, aclaró que incluyeron una orden de reubicación que implicaba el traslado de la trabajadora a la sede de Tunja, pues era el único lugar apto para dar cumplimiento a ellas, por lo cual en cuatro ocasiones buscó acordar la fecha del cambio que, al final por la negativa de la demandante, debió ser notificado el 19 de junio de 2015, teniendo como fecha de traslado efectivo el 1º de julio del mismo año.


Añadió que la reubicación no fue un acto de mera liberalidad en abuso del ius variandi, sino una acción que buscó ser consensuada y tenía como fundamento una orden médica que debía atender en su calidad de empleadora.


Sostuvo que la trabajadora no demostró los supuestos actos de acoso que, por otra parte, no fueron objeto de denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral, por lo que su renuncia «[…] se debió a una decisión personal, consiente (sic) y voluntaria de no seguir prestando sus servicios», de tal suerte que no le era exigible acudir ante el Ministerio del Trabajo para agotar trámite alguno.


Por último, aseguró que cumplió durante toda la vigencia de la relación laboral con el pago de todos los factores salariales a que tenía derecho la demandante; que el salario «[…] incluía los factores aprobados de acuerdo al Pacto Colectivo de Trabajo, como los son la prima de vacaciones, prima de navidad», que «[…] se pagaban en doceavas partes mensuales».


En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de claridad en las pretensiones y en los hechos, de legitimación en la causa por activa y de causa para pedir; por indebida acumulación de pretensiones; pleito pendiente; no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios; inexistencia de la obligación; prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo del 15 de febrero de 2018, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora D.Y.L. (sic) PARRA y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) -COEDUCADORES BOYACA (sic)- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 12 de Abril de 2004 al día 1º de Julio del año 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador.


SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) - COEDUCADORES BOYACA (sic), del REINTEGRO solicitado por la demandante, alegando la INEFICACIA de la renuncia presentada en virtud a lo indicado en precedencia.


TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE AHORRO CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) –COEDUCADORES BOYACA (sic)-, de la INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 26 DE LA LEY 361 DE 1997, por lo indicado en precedencia.


CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) -COEDUCADORES BOYACA (sic)-, a cancelar a favor de la demandante el monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.839.764), por concepto de indemnización por despido injusto, suma que se encuentra actualizada a la fecha de la presente sentencia.


QUINTO: DECLARAR que existió CULPA suficientemente comprobada de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic)-COEDUCADORES BOYACA (sic)-, en la ocurrencia de las enfermedades profesionales de la demandante denominadas SINDROME (sic) DEL TUNEL DEL CARPIO y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.


SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) DE EDUCADORES DE BOYACA (sic) -COEDUCADORES BOYACA (sic)-, a cancelar a favor de la demandante a título de INDEMNIZACION (sic) PLENA DE PERJUICIOS:


LUCRO CENSANTE CONSOLIDADO: VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($24.177.379), LUCRO CESANTE FUTURO: CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO PESOS...

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