SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91201 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91201 del 18-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente91201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2174-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2174-2022

Radicación n.°91201

Acta 17



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGDA LILIANA RÍOS GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2021, en el proceso ordinario que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Magda Liliana Ríos Gaitán llamó a proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare: i) la nulidad de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la «A.F.P. PORVENIR» antes «AFP COLPATRIA S.A.», efectuada «para el día 1 de Junio de 1999 y posteriormente el 1 de Julio de 2001»; ii) que la demandante nunca ha efectuado un traslado válido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y; iii) que la entidad a la que se encuentra legalmente afiliada es a la «ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene: i) a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., a registrar en su sistema de información que la demandante no realizó ninguna vinculación válida a esa administradora; a devolver a Colpensiones todas las sumas que figuren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, consistentes en bonos, aportes, rendimientos, comisiones, etc.; ii) a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones a registrar y activar la afiliación de la demandante y actualizar en la historia laboral las cotizaciones efectuadas en el RAIS. Así mismo, que se condene a las demandadas a cancelar los demás derechos que se encuentren probados extra y ultra petita y al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del proceso.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 25 de octubre de 1965; que entre el 9 de octubre de 1984 y el 30 de junio de 1999 estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -hoy Colpensiones- cotizando un total de 580.60 semanas; que en junio de 1999 efectuó una vinculación a la «AFP COLPATRIA hoy PORVENIR»; que el día 24 de mayo de 2001 se afilió a la «AFP PORVENIR» sin que le fueran informadas por esta administradora las implicaciones de trasladarse de régimen pensional; que la «AFP PORVENIR» no le brindó información sobre las desventajas de su traslado de régimen, tampoco la ilustró sobre los distintos escenarios comparativos pensionales entre un régimen y el otro.


Seguidamente, expuso que la administradora privada era conocedora del número de semanas cotizadas en el RPM y el monto salarial sobre el cual se realizaban dichos aportes y, aun así, no le sugirió permanecer en el RPM por las ventajas que ello implicaba; que luego de contratar una asesoría particular se entera de que ha sido engañada por la «AFP PORVENIR», por lo que procedió a solicitar a esta entidad que anulara la afiliación realizada en el fondo privado e igualmente, solicitó a Colpensiones que reactivara su afiliación, argumentando que había existido vicio en su consentimiento al momento del traslado; que ambas entidades le dieron contestación a sus solitudes, señalando que no era procedente realizar la desvinculación y anular la afiliación de la demandante al RAIS. Precisando, por último, que a la presentación de la demanda contaba con 1.470 semanas cotizadas. (Cno Ppal. – f.os 1 a 26).


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento fáctico y legal. Seguidamente, manifestó que se oponía a que se declare la nulidad o eficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que la solicitud de traslado de régimen se presentó cuando la demandante le faltaba menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los relativos a la edad; el periodo durante el cual la demandante estuvo afiliada y realizó cotizaciones al RPM; la afiliación de la demandante a la AFP Porvenir S.A. el día 24 de mayo de 2001; el requerimiento de la actora para que se declarara la nulidad del traslado y se activara su afiliación y la respuesta negativa por parte de la entidad; respecto de los demás hechos expuestos en la demanda manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: error de derecho no vicia el consentimiento, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada o genérica (Con Ppal. - f.os 78 a 90).


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también al contestar, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que la información suministrada a la demandante, se encontraba acorde con las disposiciones legales de vigilancia y control ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que la misma afiliada suscribió el formulario de vinculación manifestando pleno conocimiento y consentimiento, toda vez que con su escogencia, dejó constancia expresa que se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos los relativos a la edad; la solicitud de la demandante para declarar nula la afiliación y/o traslado al RAIS efectuada el 7 de noviembre de 2017 y la respuesta negativa por parte de la entidad, respecto a los demás, manifestó mayoritariamente que no le constaban y que no era cierto que se elevó solicitud de traslado Porvenir S.A. en abril de 1999 pues, este se dio fue el 24 de septiembre de 2001 con efectividad a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (Con Ppal. - f.os 115 a 123).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 27 de septiembre de 2019, resolvió: (Cno. P. - f.os 169 a 170)


[…]PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora MAGDA LILIANA RIOS GAITAN del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (sic)


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MAGDA LILIANA RIOS GAITAN, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (sic)


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora M.L.R.G. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme 10 expuesto en la parte motiva de esta providencia. (sic)


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, y PRESCRIPCION formuladas por COLPENSIONES y las de PRESCRIPCION, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA formuladas por PORVENIR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (sic) […]



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero del 2021, resolvió:


[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada proferida el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones invocadas por en su contra por MAGDA LILIANA RÍOS GAITÁN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Las de primera serán a cargo de la demandante

Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar «si el traslado de régimen pensional de la aquí demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente». Acto seguido, luego de precisar las circunstancias fácticas acreditadas y no controvertidas en el plenario, señaló que el traslado de régimen por vinculación a una A.F.P., «es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan», trayendo a colación para ello los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993.


Seguidamente, adujo que el inciso 1.º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, establecieron que la constancia...

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