SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02100-01 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02100-01 del 17-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002020-02100-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3166-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3166-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02100-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo emitido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que N.G.A. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Tercero Penal del Circuito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos a la «libertad y debido proceso» para que «i) se suspenda la orden de detención en su contra por encontrarse dentro de un caso de homonimia y ii) se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se certifique cuántas personas existen con esos mismos nombres y apellidos con el fin de establecer que estamos frente a un caso de homonimia».


En compendio adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. negó la solicitud de «libertad por encontrarse dentro de la figura de la homonimia», al estimar que «no le es dado conocer de esta clase de peticiones, en tanto que a fin de resolver la misma, es necesario hacer un estudio de fondo sobre la responsabilidad del capturado, la legalidad de la captura y una valoración de las pruebas allegadas, lo que desbordaría claramente su competencia» (4 sep. 2020), decisión que mantuvo el 1° de octubre siguiente y que el superior convalidó (18 nov).


En su criterio se están lesionando sus prerrogativas esenciales, toda vez que resultó capturado (3 sep. 2019) « sólo por tener los mismos nombres y apellidos del homicida, sin ser la persona que cometió el delito por el cual fue condenado un N.G.A. el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000», observándose que tanto en la sentencia sancionatoria como en las órdenes de captura libradas «no se hizo una real individualización del autor de los hechos ni una descripción morfológica adecuada, por ser declarado persona ausente», por lo que era necesario el «esclarecimiento de tal situación por parte del juez de ejecución de penas», máxime cuando aportó declaración de la progenitora del occiso en la que refiere que «el que asesinó a su hijo no es el mismo que se encuentra detenido».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. manifestó que ratificó lo resuelto por el a quo, en atención a que el accionante «aludió a nuevas pruebas que no fueron ventiladas en el proceso penal», por tanto, se le informó en la providencia cuestionada que «contaba con la acción de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000» para la salvaguarda de los privilegios que evalúa afectados.


El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de su obrar.


El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad dijo que no se encuentran escritos pendientes de resolver.


3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, argumentando que «no puede desconocerse la subsidiariedad de la presente acción, ya que existe una posición jurisprudencial ya establecida en casos de homonimia o suplantación de identidad en cuanto a que el competente es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien podrá adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la plena identidad del infractor e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado».


De igual modo señaló que «se halla razonable estimar que si lo que se pretende es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, bajo la afirmación de que el capturado con su número de identificación, no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester acudir a la acción de revisión, por ser el mecanismo idóneo para tal fin».


4.- Replicó el precursor sin expresar las razones de su desacuerdo.


CONSIDERACIONES


1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para guardar las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


2.- En el sub lite el quejoso alega que «no es quien cometió el homicidio de H.E.O.C. el 30 de abril de 2000 y por el que resultó condenado a 16 años de prisión una persona con [su] mismo nombre y apellidos, el cual no fue plenamente individualizado ni identificado en el trámite penal por parte de las autoridades que conocieron»; en consecuencia, aspira a que «se suspenda la orden de detención que se libró en su contra por tratarse de un caso de homonimia» y «oficiar a la Registraduría...

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