SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97987 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97987 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 97987
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8348-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8348-2022

Radicación n.°97987

Acta 19


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO MICHELSEN NIÑO contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma capital, extensiva a las partes e intervinientes dentro del asunto que suscita la presente controversia constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:


El accionante a través de apoderado judicial y aduciendo la calidad de albacea de la sucesión testada de la señora H.E. de M. cuyos legatarios son los señores M.C., A.M.H. y Andrés Miguel Gerónimo M. Escobar, instauró la presente acción en la que censuró los autos de 24 de noviembre de 2020 proferido por el juzgado accionado y el auto de 8 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal confutado, al interior de un proceso de expropiación que promovió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en contra de Helena Escobar de M..



Respecto de los autos que se cuestionan, el accionante indicó que formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito con fundamento en que se omitió la oportunidad procesal para solicitar aclaración de un dictamen pericial, pues, por auto de 2 de agosto de 2013, notificado por estado el 8 de agosto siguiente, el juzgado ordenó que se presentara nuevo dictamen pericial con el fin de aclarar el cálculo de la indemnización correspondiente al proceso 1999-29231 con el fin de dirimir las diferencias de los avalúos presentados en el proceso.


En virtud de lo anterior, el perito designado I.. Jairo Alfonso Moreno Padilla presentó un avalúo que se incorporó al expediente (folios 834-855). Mediante auto de 27 de agosto de 2015, notificado e 26 de noviembre siguiente, el despacho corrió traslado del peritaje, que según la normativa vigente para esa data, es decir el Código de Procedimiento Civil, se podía objetar por error grave o solicitar aclaración o complementación.



El 23 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada presentó solicitud de aclaración y complementación del dictamen atrás mencionado, incluso antes de que el auto que corrió traslado de peritaje se hubiese notificado.



Por auto de 7 de junio de 2018, notificado al día siguiente, se corrió traslado nuevamente del dictamen pericial, pero en esa ocasión, en los términos del art. 399 numeral 6 del C.G.P., El 14 de junio de 2018 la demandante presentó memorial en el que manifestó que no objetaría el dictamen pericial de marras.


Por auto de 26 de noviembre de 2018 el cognoscente, con fundamento en que no existió objeción alguna resolvió tener en cuenta el valor del avalúo presentado por el I.. M.P. como el valor definitivo para el pago de la indemnización del proceso de expropiación.



Por lo anterior, el 2 de agosto de 2019 formuló incidente de nulidad, no obstante, el 30 de agosto siguiente el juzgado requirió al accionante para que acreditara la calidad con la que dijo actuar, por lo que el 4 de septiembre de ese mismo año presentó copia de la escritura pública n.º 2929 del 2013 en donde se le designó como albacea testamentario, no obstante, el 25 de septiembre el juzgado indicó:


como en los documentos aportados por el abogado P.M.N. no se determinó el período de duración del albaceazgo testamentario, al tenor literal del art. 1361 del C.Civil, esta designación no se encuentra vigente, en consecuencia, no le da curso a la nulidad planteada hasta tanto no se acredite el derecho de postulación por parte de los herederos de la causante o la prórroga de la calidad del peticionario con fundamento en el art. 1362 de la misma norma sustantiva.


En virtud de lo anterior, presentó poder especial, amplio y suficiente conferido por los herederos de la señora Escobar García y formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto de 25 de septiembre de 2019 que resolvió no dar curso a la nulidad, hasta tanto no se acreditara el derecho de postulación o la prórroga de la calidad albacea.



Por auto de 26 de noviembre de 2019 el a quo no revocó la providencia objeto de censura y dispuso no conceder el recurso de apelación por sustracción de materia, ya que reconoció a los herederos de la demandada como interesados en el juicio de expropiación, reconoció personería al accionante y corrió traslado a la demandante del escrito de nulidad presentado por el petente en calidad de apoderado judicial.



Surtido el trámite de rigor el juzgado accionado por auto de 24 de noviembre de 2020 declaró infundada la...

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