SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123923 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123923 del 17-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Mayo 2022
Número de expedienteT 123923
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7313-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP7313 - 2022

Tutela de 1ª instancia No. 123923

Acta No. 107



Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)




VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


A la acción fueron vinculados oficiosamente la Fiscalía 5° Seccional de B. y, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen a la acción de tutela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. El 1° de septiembre de 2021 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de B., la Fiscalía 5ª CAIVAS del mismo lugar formuló imputación a NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO a título de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (art. 209, 211-5 y art. 31 del Código Penal). El imputado se allanó a los cargos.


2. El 15 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de B., autoridad judicial que, el 31 de enero del presente año, resolvió:


“PRIMERO: CONDENAR a N.A.D.L. de anotaciones personales previamente referidas en esta sentencia, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, como autor responsable a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo de que tratan los arts. 209 y 211 numeral 5° del Código Penal, por hechos ocurridos entre el 21 de diciembre de 2017 y 21 de enero de 2018, sanción derivada del allanamiento a cargos.


SEGUNDO: CONDENAR a N.A.D.L. de anotaciones personales y civiles ya referidas, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión.


TERCERO: NEGAR a N.A.D. LIZARAZO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, debiendo el sentenciado cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC. Para el efecto, como el sentenciado se encuentra disfrutando de la libertad, y está presente en la sala de audiencias del juzgado, se dispone de manera inmediata que, por intermedio del custodio, se realice su traslado al establecimiento penitenciario que designe el INPEC, previa boleta de detención que deberá ser librada por el Centro de Servicios Judiciales, ello conforme las previsiones legales y prerrogativas consagradas en el art. 450 del CPP. (…)”


3. El procesado apeló la decisión. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, encontrándose pendiente de resolver la alzada.


4. El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental del debido proceso. Alega que solicitó, por vía de tutela (radicado 2022-001931), al Juzgado de conocimiento la expedición de copia del fallo condenatorio y la audiencia de lectura, pero lo requerido fue enviado a su sitio de reclusión (Cárcel Modelo de Bucaramanga) en un cd en que no pudo visualizar la diligencia.


Manifiesta que la autoridad judicial debió remitir lo peticionado vía correo electrónico, porque su interés principal es que su familia tenga acceso a esa información, pero la envió en un CD al que no pudo acceder correctamente.

5. Agrega, de otro lado, que el motivo de la impugnación de la sentencia condenatoria surgió de la omisión de la Fiscalía instructora de entregarle copia de las pruebas en su contra, pero este aspecto ya se superó, por lo que, no existen motivos para revisar la decisión y renuncio a la segunda instancia (…) por tal razón solicito que la condena quede en firme”.


6. Complementa que presentó acción de tutela con radicado No. 2022-27 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo fallo impugnó, pero desconoce la sentencia de segunda instancia.


7. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de la prerrogativa invocada y, en consecuencia, se ordene


  1. Al Tribunal Superior de Bucaramanga entregar copia del fallo de segunda instancia de la tutela (2022-27).

  2. Al Tribunal Superior de Bucaramanga y/o al Juzgado 10 Penal del Circuito del mismo lugar, “para que en los términos que establezca la ley, se deje en firme el fallo en mi contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, habida cuenta que, de manera libre, consciente y voluntaria renuncio a la revisión de la segunda instancia”.

  3. Al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga entregar copia de la sentencia y la audiencia en formato digital.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La demanda fue admitida el 11 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:


1. La Defensora Pública, Dra. L.P.U.D., manifestó que fue designada para representar a NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO en sede de control de garantías, pero que, en la entrevista el usuario, se rehusó a suministrar cualquier tipo de información personal y/o relacionada con los hechos investigados e hizo caso omiso a las indicaciones, preguntas o sugerencias que se le realizaron, pues manifestó que no deseaba ser asistido por ningún abogado.


Acotó que, en todo caso, procedió a explicarle lo relacionado con la diligencia judicial para la cual se encontraba citado. En desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, explicó la situación al juzgado pero, ante el estrado judicial el accionante, pese a la ilustración del juez, insistió en no requerir la asistencia de un profesional del derecho. Tampoco permitió asesoría para el allanamiento de cargos que efectuó.


Refirió que, una vez terminada esa actuación, realizó la respectiva sustitución para la asignación de un defensor público delegado ante los jueces penales del circuito.


2. La Defensora Pública, Dra. D.A.N.G., indicó que el 29 de octubre de 2021, fue designada para ejercer la defensa en fase de juicio -“Verificación de Allanamiento” del usuario NÉSTOR ALONSO DIAZ LIZARAZO-, por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.


Precisó que, antes de llevarse a cabo la diligencia ante el juzgado de conocimiento, se comunicó telefónicamente con el usuario, quien en tono descortés y fuerte le manifestó que no era su abogada, que no le había otorgado poder, la instó a comunicarse con la fiscalía y finalizó la llamada.


Adujo que, una vez instalada la audiencia de verificación de allanamiento, hizo su presentación como defensora pública pero el usuario interrumpió y manifestó que no la reconocía como su abogada e insistió en ejercer su propia defensa. En vista de ello, la titular del despacho le hizo saber que tenía derecho a ejercer su defensa material, pero que como juez debía garantizar la defensa técnica “y que esta debe ser ejercida por un abogado y por eso yo estaba ahí, porque ese derecho es irrenunciable”.


3. La Fiscalía...

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