SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84470 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84470 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84470
Fecha17 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1717-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1717-2022

Radicación n.° 84470

Acta 17


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ALARCÓN, MARCO ELIÉCER FUENTES MAUSA, EDENIA MARÍA RIVERA FERNÁNDEZ y OSCAR CORREA CONTRERAS promueven contra de la entidad recurrente y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA CÓRDOBA - ASOJUECOST.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a la Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP y a Asojuecost con el fin de que se declare: i) la nulidad del Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, Electricaribe y las diversas asociaciones de pensionados, entre ellas, Asojuecost - Córdoba; ii) que les asiste el derecho a que E.S.A., les reconozca y pague el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE para los años 2006 a 2010, acorde con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «lo cual fue ignorado por el Acta de Acuerdo de Pensionados»; iii) que la conciliación firmada con la empresa demandada ante la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social, es ineficaz y, iv) que E.S.A., les debe reconocer y pagar los valores que les corresponden por concepto de reajuste pensional en el porcentaje previsto en la Ley, de conformidad la variación del IPC, entre 2006 y 2010.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a Electricaribe S. A. ESP a «llevar la pensión de los demandantes, a su valor real, a partir del 1 de Enero de 2011 en adelante y pagar las diferencias que resulten a su favor, teniendo en cuenta que esta les fue disminuida por descontarle dos (2) puntos del IPC al reajuste en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010». Asimismo, requirieron el pago de los intereses moratorios «más altos» por las sumas dejadas de sufragar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a la Electrificadora de C.S.A. y que por sustitución patronal «pasaron a depender» de Electricaribe S. A. ESP, en condición de pensionados.


Manifestaron que el «13» de junio de 2006, se suscribió un Acta de Acuerdo de Pensionados entre Electrocosta y Electricaribe con los representantes de las asociaciones de pensionados de estas entidades, entre las cuales estaba Asojuecost-Córdoba; que allí se acordó, en relación con el reajuste de las pensiones, que desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el disfrute de éste sería anticipado y consistiría en un aumento del IPC «menos de dos (2) puntos» para cada una de estas anualidades, con lo cual se modificó lo previsto en las leyes del sistema general de pensiones y en la Constitución Política.


Expusieron que Electricaribe S. A. ESP venía incrementando las pensiones conforme el IPC para cada año hasta llegar al 2005, pero que a raíz de la celebración del referido acuerdo, ese reajuste lo dejó de hacer a partir de 2006, lo cual es abiertamente ilegal, ya que las asociaciones de pensionados no son competentes para modificar la ley ni para definir condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas en las normas del sistema general de pensiones como lo indica el Acto Legislativo 1 de 2005; por lo tanto, ese documento no puede tener efectos jurídicos y es nulo.


Narraron que en el contenido del mencionado acuerdo se definió que la empresa efectuaría aportes a las organizaciones firmantes para que establecieran beneficios que compensaran individual y colectivamente ese sistema de reajuste pensional; que tales contribuciones se harían en distintas sumas de dinero, para cada anualidad entre 2006 y 2010, y que aquellas determinarían las condiciones de los beneficios, destinatarios y las modalidades de manera autónoma, además, que tales recursos se manejarían a través de un fideicomiso.


Afirmaron que Electricaribe S. A. ESP y Asojuecost incumplieron lo pactado en el aludido acuerdo de pensionados; que la primera no constituyó el fideicomiso para el manejo de los recursos provenientes de los aportes que hizo a las asociaciones; que Asojuecost – Córdoba «no determinó o estableció las condiciones de beneficios, destinatarios y modalidades de acceso a dichos beneficios»; y que nunca los recibieron.


Indicaron que el contenido del Acta de Acuerdo de Pensionados no es válido, ya que la misma estuvo condicionada a la constitución del fideicomiso para el manejo de los recursos y en todo caso, se dejó de incrementar la prestación pensional conforme al IPC de cada anualidad, por lo que se vulneró la ley y se ocasionó una disminución en el valor de la mesada pensional, lo que afectó su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo.


Agregaron que cada uno de los pensionados firmó con Electricaribe S. A. ESP un acta de conciliación ante la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social, en la cual se incluyeron todos los presupuestos del Acta de Acuerdo de Pensionados del 23 de junio de 2006.

Arguyeron que la mesada pensional que perciben se fijó en un valor inferior al que realmente les corresponde desde el 1 de enero de 2006, y que en la actualidad Electricaribe S. A. ESP asume las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora de C.S.A., en virtud del convenio de sustitución patronal entre esta entidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. que se plasmó en la Escritura Pública n° 2632 de 4 de agosto de 1998; y que esta última empresa se fusionó por absorción con Electricaribe S. A. ESP (f.os 1 a 10, cuaderno del Juzgado).


Al dar contestación al escrito inicial, Electricaribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la prestación de servicios por parte de los demandantes y su condición de jubilados; la suscripción del Acta de Acuerdo de Pensionados el 23 de junio de 2006, pero aclaró que ese convenio implicó varios beneficios económicos para éstos y admitió la forma en que se pactaron los aportes para financiarlos; que esa entidad venía incrementando las pensiones conforme el IPC hasta el año 2005; la firma de las actas de conciliación ante la División Territorial de Córdoba del Ministerio de la Protección Social y que la accionada asumió todas las obligaciones pensionales de Electrocosta S. A.; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, precisó que no es posible declarar la nulidad del Acta de Acuerdo de Pensionados suscrita el 23 de junio de 2006, ya que dicho acuerdo cuenta con todo el respaldo legal y constitucional. Agrega que lo pretendido por los demandantes es precisamente lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 quería eliminar, es decir, que se continuara otorgando condiciones pensionales, privilegios y prerrogativas a unos pocos, frente al «hambre y la miseria» de otras personas excluidas totalmente del sistema de seguridad social.


Adujo que los actores actúan de mala fe, ya que se beneficiaron económicamente del pago de unas sumas de dinero y, años más tarde, solicitan se declare la nulidad de un acuerdo que fue suscrito en forma libre y voluntaria ante el funcionario competente, a través del cual aceptaron que se les «anticiparan incrementos pensionales».


Propuso como excepciones las denominadas: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, pago de la obligación, «efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior», «cosa juzgada-conciliación» e inaplicabilidad de intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 para pensiones de origen convencional (f.os 83 a 92, cuaderno del Juzgado).


La Asociación de Jubilados y Pensionados por Electrocosta Córdoba – Asojuecost, respondió la demanda en forma extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada como lo indicó el J. en auto de 20 de abril de 2018 (f.° 124).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de noviembre de 2018, decidió (f.os 139 y 140 y CD.):


PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada: “PRESCRIPCIÓN” formulada por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN, en lo que respecta a las diferencias pensionales anteriores al 7 de noviembre del año 2014, de conformidad a lo expuesto en el acápite motivo de la presente providencia.


SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “compensación”, “pago de la obligación”, “efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior”, “cosa juzgada-conciliación” e “inaplicabilidad de intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 para pensiones de origen convencional” propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN INTERVENCIÓN y las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA Y BUENA FE, propuestas por la demandada ASOJUECOST, de acuerdo a lo elucubrado en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA del Acta de Acuerdo de Pensionados militante en el expediente a folios 11 a 15 suscrito por ELECTROCÓRDOBA - ELECTRICARIBE y las asociaciones de pensionados, así como las actas de conciliación obrantes a folios 18 a 21, 25 a 28, 32 y 38 a 41, suscritas ante la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de la Protección Social según lo anotado en el capítulo...

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