SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97541 del 18-05-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Mayo 2022 |
Número de expediente | T 97541 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL7078-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL7078-2022
Radicación n.°97541
Acta 17
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUANITA BRAVO RESTREPO contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional.
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ANTECEDENTES
La accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, en la que pretendió el reconocimiento y pago del 50% adicional de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado accionado, autoridad judicial que vinculó al proceso a la señora M.E.P., a quien le notificó la demanda el 31 de mayo de 2021 entendiéndose surtida el 3 de junio de 2021, en virtud de los dispuesto en el artículo 8 de Decreto 806 de 2020.
La vinculada dio respuesta a la demanda, mediante escrito remitidito vía correo electrónico el 16 de junio de 2021 y el 30 de junio siguiente allegó el mismo escrito, pero, enviado también con copia al vocero judicial de la parte demandante.
Por auto de 13 de octubre el cognoscente resolvió inadmitir la contestación de la demanda, presentada por la señora M.E.P., tras considerar que la misma no cumplía con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 que indica «la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos […]», lo anterior, porque en la contestación de la demanda se omitió señalar el canal digital de los testigos, «lo cual era necesario para la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.».
Conforme a lo anterior, concedió un término de 5 días, a fin de que las deficiencias puestas de presente fueran subsanadas.
Luego, por auto de 25 de enero hogaño, a pesar de que el término concedido para subsanar la contestación de la demanda trascurrió en silencio, el juez se abstuvo de tenerla por no contestada, lo anterior, porque advirtió que las exigencias de inadmisión que otrora se habían enunciado, en realidad no constituían motivos para inadmitirla, de conformidad con el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que dejó sin efectos el auto de 13 de octubre de 2021, para en su lugar, proceder a la admisión de la contestación de la demanda presentada por la vinculada M.E.P.L..
En contra de la anterior determinación la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por auto del pasado 2 de marzo.
La accionante censuró la decisión del juez encartado de 25 de enero de 2022, que admitió la contestación de la demanda de la vinculada, específicamente, porque al interior de otro asunto ordinario laboral, con radicado 2021-438, por auto de 7 de febrero de 2022, el mismo juez, inadmitió la demanda fundamentando su decisión en el Decreto 806 de 2020, por cuanto la misma no fue remitida a los demás sujetos procesales. Situación que estimó, vulneró los derechos invocados.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los autos de sustanciación n. º47 de 25 de enero de 2022 y 273 de 2 de marzo de 2022, en cuanto a la revocatoria parcial del auto de sustanciación n.º 1520 de 13 de octubre de 2021, para que en su lugar y en consideración a que dicha contestación no fue subsanada, se declare no contestada la demanda.
Mediante proveído de 28 de marzo de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado accionado hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso materia de estudio y sostuvo que la decisión confutada atendió a la autonomía judicial, las reglas de la interpretación y principalmente, el sostenimiento de las decisiones del despacho al imperio de la ley, lo que en efecto hizo, pues el artículo 6º del Decreto 806 se refiere a nuevos requisitos que deben observarse en la presentación de la demanda y no en la contestación, por lo que resulta contrario a derecho no admitir la respuesta a una demanda por adolecer de un presupuesto que no contempla la ley, correspondiendo al operador judicial realizar el control de legalidad para sanear irregularidades como las advertidas, como lo...
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