SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84285 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84285 del 17-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente84285
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1716-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1716-2022

Radicación n.° 84285

Acta 17


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TULIO MARÍN HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Tulio Marín Hoyos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor a partir del 1 de octubre de 2016; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de marzo de 1949, de manera que a la fecha de presentación de la demanda inicial tenía 68 años de edad; que presentó solicitud de pensión de vejez ante la demandada, la que la negó mediante Resolución GNR 222036 del 28 de julio de 2016 aduciendo que no era beneficiario del régimen de transición, y que, por ende, debía aportar 1300 semanas.


Precisó que en su historia laboral se reportan 1028,14 semanas, y no refleja el pago de los ciclos de febrero de 2010 a marzo de 2012; que a pesar de que pidió a la accionada la corrección de dicha documental, aquella no accedió. Que a 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y que a julio de 2005 reunía 767,57 semanas de aportes, de manera que la prestación no se vio afectada por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que se le debió reconocer desde el 1 de diciembre de 2013 ya que a esa data reunía más de 1000 semanas de cotización y tenía 64 años de edad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los aceptó con excepción de aquellos relativos a que la historia laboral no reflejaba el pago de los aportes realizados para los ciclos comprendidos entre febrero de 2010 y marzo de 2012, ni que la pensión debió concederse a partir del 1 de diciembre de 2013 por acreditar más de 1000 semanas de cotización y haber arribado a los 64 años de edad.

En su defensa adujo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida bajo el régimen de transición, pues si bien el actor en principio había sido beneficiario de aquel, por tener a 1 de abril de 1994 más de 40 años de edad, y haberlo conservado de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, lo había perdido al no cumplir con los requisitos antes de dicha calenda, en tanto a pesar de que tenía 65 años de edad, únicamente acumulaba 955,75 semanas de cotización en toda la vida laboral, de los cuales 126,42 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión.


Agregó que en la medida en que el afiliado perdió el régimen de transición, la pensión de vejez debía analizarse bajo la égida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 cuyos presupuestos tampoco satisfacía como quiera que, solo había aportado 1028,14 semanas de las 1300 que dicha disposición exigía.


Frente a los «periodos en mora» de los años 2010 a 2012 señaló que si bien fueron aportados como «beneficiario del fondo de solidaridad pensional» también lo era que la historia laboral incluía la observación «No afiliado al Régimen Subsidiado» lo que impedía que se tuvieran en cuenta para el computo de semanas «pues al no ser beneficiario de ducho (sic) régimen no puede realizar cotizaciones como tal, pues en estos casos el afiliado paga únicamente el 50% del aporte requerido y el otro 50% es asumido por el régimen subsidiado, situación que no se dio en este caso» pues se tenía que el actor fue el único que pagó el 50% del aporte, lo que impedía que los realizados en el lapso referido se tuvieran en cuenta para efectos pensionales.


Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del derecho de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante señor T.M.H. la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del día 1 de junio de 2016 en cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($689.455,oo), mesadas que deben pagarse con los reajustes legales y mesada adicional.


SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir de 24 de octubre de 2016 sobre las mesadas adeudadas desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dado que no enervaron las pretensiones.


CUARTO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte accionada. T..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018 dispuso revocar la decisión condenatoria de primer grado y absolvió, absteniéndose de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer si M.H. había cumplido con los requisitos para adquirir la pensión de vejez bajo el régimen de transición.


Con el marco expuesto, refirió que no era objeto de discusión: i) que el demandante fue beneficiario del régimen de transición, tal como lo admitió C. en la contestación de la demanda, ya que cumplía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994; y ii) que de conformidad con la historia laboral aportada por Colpensiones, al 29 de julio 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de dicho año, contaba con 767,56 semanas, por lo cual el régimen de transición se había extendido hasta el 31 de diciembre 2014.


Que en consecuencia debía determinar si para esa última fecha, esto es, 31 de diciembre de 2014, reunía los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión de vejez.

Así las cosas, se remitió al reporte de semanas cotizadas obrante a folios 75 a 77 del expediente, allegado por la pasiva con la contestación de la demanda, y destacó que de este emergía que el actor fue afiliado al régimen subsidiado desde el mes de septiembre de 2008 y hasta marzo de 2014; pero que aparecían varios ciclos no tenidos en cuenta por Colpensiones para el cálculo de semanas cotizadas, en tanto se les registró la observación «no afiliado al régimen subsidiado», como ocurría para los meses de septiembre 2008, y de enero de 2010 a marzo 2012.


Precisó que si bien estos periodos habían sido imputados por la juez de primera instancia para reconocer el derecho pensional, también lo era que de la certificación emitida por la coordinadora jurídica de Colombia Mayor del Consorcio Prosperar, decretada de oficio en segunda instancia mediante proveído adiado 6 de noviembre de 2018, se apreciaba que el demandante estuvo vinculado al fondo de solidaridad pensional, con el grupo trabajador independiente urbano en dos oportunidades; la primera, del 1 de octubre del 2008 al 1 de diciembre 2009, fecha esta última en la que había sido retirado por incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio; y una segunda, del 1 de julio 2012 al 5 de marzo de 2013, data en la que igualmente fue retirado, esta vez por haber cumplido 65 años de edad.


Que, por lo anterior, los periodos comprendidos entre enero de 2010 y marzo 2012, que sumaban un total de 115,83 semanas, no se podían computar para efectos prestacionales.

Acudió a la sentencia CC T-480-2017 en torno a la definición del régimen subsidiado establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y acotó que aun cuando el afiliado realizó cotizaciones entre enero de 2010 y marzo de 2012 «para esa data había sido retirado del régimen subsidiado por haber encontrado el Consorcio Prosperar 2013 que tenía capacidad de pago» lo que no daba lugar a imputar los periodos en discusión por parte de la accionada, «máxime cuando la certificación obrante a folios 100 a 102 del plenario en el cual se acredita que para los periodos no tenidos en cuenta por C. el señor T.M.H. ya no era beneficiario del régimen subsidiado, correspondiéndole a este cotizar el pago completo».


Así coligió que una vez contabilizadas las semanas aportadas hasta el 31 de diciembre 2014, fecha en la cual expiró el régimen de transición para el demandante, este contaba con 955,71 semanas cotizadas, de la cuales 164,71 lo fueron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión; las que resultaban insuficientes para adquirir el derecho pretendido al tenor del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.


Luego analizó el derecho pensional a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que para el año 2016, cuando el accionante realizó su última cotización al sistema, necesitaba 1300 semanas pero que apenas reunía un total de 1028,14, lo que implicaba la revocatoria de la providencia de primer grado para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente aclaró que si bien en criterio de la Corte...

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