SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82925 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82925 del 21-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente82925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3274-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3274-2022

Radicación n.° 82925

Acta 34

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.M.R.V. en nombre propio y en representación de sus menores hijos KA y VMR, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de agosto de 2018, notificada a las partes por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 4 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso que los recurrentes adelantaron contra UNIGAS COLOMBIA SA ESP y PTA LTDA.

La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica a P.C.V.H., por no acreditar su calidad de abogado (f.° 97-102 cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

''>D.M.R.V. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos KA y VMR, llamaron a juicio a Unigas SA ESP y PTA Ltda. con el fin de que se declare que entre dichas sociedades y M.M.G. existió un contrato de trabajo que terminó por muerte del trabajador; en consecuencia, se las condene a pagarle los perjuicios morales, perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), daño a la vida en relación «con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del código contencioso administrativo>», los intereses corrientes y moratorios y, las costas.

Como soporte de sus peticiones, indicó que convivió con M.M.G. en unión libre por espacio de 12 años aproximadamente y procrearon a los menores KA y VMR.

M.G. se vinculó laboralmente a Unigas de Colombia SA ESP «por intermedio de PTA LIMITADA», prestando sus servicios en la planta ubicada en Morelia – Caquetá, por espacio de dos años y hasta el 29 de diciembre de 2008, cuando fue asesinado. El cargo para el que fue contratado fue el de envasador.

Precisaron que, por orden de su empleador, debía desplazarse en motocicleta todos los días, en horas de la mañana, desde el municipio de Morelia hasta Florencia en el departamento de Caquetá, donde debía consignar los dineros que Unigas SA ESP le entregaba y que eran de propiedad de dicha empresa, actividad que realizaba en forma rutinaria y sin ningún tipo de protección o de medidas de seguridad que garantizaran que su vida e integridad física no fuera puesta en peligro.

''>El 29 de diciembre de 2008 recibió la orden de su empleador para que se desplazara desde Morelia hasta Florencia, con el fin de realizar una consignación de dinero en efectivo en las cuentas de Unigas SA ESP, en la oficina principal de Bancolombia en esta última ciudad. A escasos 8 kilómetros para llegar a Florencia, fue interceptado, «presumo, por amigos de lo ajeno quienes le propinaron un disparo en la cara, interesándole (sic) el tallo cerebral>», acto que le propició la muerte en forma inmediata.

Indicaron que la ARL Colpatria calificó el evento como accidente de trabajo y procedió a reconocerles la pensión de sobrevivientes.

Unigas Colombia SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que M.M.G. le prestó sus servicios como trabajador en misión de PTA Ltda., a partir del 21 de junio de 2008, en el cargo de conductor de reparto; que el 29 de diciembre de 2008 recibió la orden de desplazarse de Morelia a Florencia – Caquetá, a consignar unos dineros de su propiedad y que en cumplimiento de aquella fue ultimado y perdió la vida, así como que la ARL reconoció a los promotores del juicio pensión de sobrevivientes.

En su defensa, alegó que por razones de seguridad la consignación de los dineros la llevaban a cabo diferentes empleados de la empresa y se realizaba a distintas horas del día y en diversos vehículos, como el día en el que perdió la vida M.M. quien se desplazaba en su transporte particular. Refirió que tiene conocimiento que PTA Ltda. le pagó a los demandantes todas las acreencias del trabajador fallecido, incluida la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la ARL, más un seguro de vida como prestación extra legal y, agregó que, aquel perdió la vida en hechos confusos que son materia de investigación.

Propuso la excepción de pago y, las que denominó, inexistencia de culpa imputable a Unigas Colombia SA ESP, inaplicabilidad del daño moral, prejudicialidad y, la innominada (f.° 48-53 cuaderno del juzgado).

Por su parte PTA Ltda. aceptó que la «ARP COLPATRIA» reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus menores hijos. Presentó oposición a los pedimentos del libelo inicial.

''>Indicó que celebró contrato el 21 de junio de 2008 con M.M.G. para que prestara sus servicios en misión en Unigas Colombia SA como conductor de reparto, actividad para que le suministró los elementos de protección y seguridad que el cargo requería, desconociendo «si el trabajador incumplió y desobedeció las instrucciones dadas y prestó a la empresa UNIGAS otro tipo de servicio no contratado no autorizado por PTA y no cubierto en sus riesgo (sic) profesionales con los elementos de protección>».

''>Afirmó que la labor de transporte de dinero no fue autorizada ni ordenada por dicha sociedad, ni directa ni indirectamente al trabajador y tampoco informada por este, «por lo que se debe acusar al trabajador de culpa en el accidente de trabajo>».

Como excepciones previas interpuso las de no haber presentado prueba de la calidad de compañero permanente e, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones; la de mérito de compensación y, las que tituló, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero en la ocurrencia del accidente, falta de nexo causal entre la actuación de los directivos y operarios de la empresa y el daño sufrido por el trabajador, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada y, culpa del trabajador en el accidente de trabajo (f.° 65-83 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, mediante fallo de 27 de junio de 2012 (f.° 284-299 cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre M.M.G. (q.e.p.d.) y la empresa PTA LTDA existió un contrato de trabajo, entre el 21 de junio y el 29 de diciembre de 2008, mediante el cual el trabajador se desempeñó en misión para la empresa usuaria UNIGAS COLOMBIA SA el cual terminó por accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada UNIGAS COLOMBIA SA ESP es solidariamente responsable por el accidente de trabajo ocurrido el 29 de diciembre de 2008 al señor M.M.G. (q.e.p.d), de acuerdo a lo señalado en los considerandos de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PTA LTDA y a UNIGAS COLOMBIA S.A. ESP como solidaria responsable, al pago de las sumas liquidadas correspondientes a los perjuicios causados por el accidente de trabajo, así: por perjuicios materiales el valor de $168.955.150; por perjuicios morales para la demandante D.M.R.V., en un valor equivalente a 50 smmlv y para los menores K.A. y V.M. ROJAS un valor equivalente a 30 smmlv para cada uno de ellos, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar al pago por perjuicios en la vida de relación de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PTA LTDA y UNIGAS COLOMBIA S.A. ESP conforme se expuso en las consideraciones de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a las empresas PTA LTDA y a UNIGAS COLOMBIA S.A. ESP solidariamente responsable, a pagar a favor de la señora D.M.R.V., representante de los menores K.A. y V.M. ROJAS las costas del proceso en un 100% las que se repartirán en partes iguales para cada una de las demandadas aquí mencionadas. Liquídense por Secretaría.

SEPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley (art. 66 cpl).

Inconformes las partes, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir los recursos, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018 (f.° 21-32 cuaderno del Tribunal), notificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 4 de septiembre de 2018 (f.° 40) resolvió revocar la sentencia apelada; declarar probadas las excepciones de inexistencia de culpa imputable a Unigas Colombia SA ESP,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR