SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86968 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86968 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente86968
Fecha17 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1724-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1724-2022

Radicación n. 86968

Acta 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERLICA YAMILE GUERRERO SÁNCHEZ, quien comparece en representación de A.E.M.G., WILSON ANDRÉS MAHECHA GUERRERO, Y SEUDY MICHELL MAHECHA GUERRERO; MARLON SANTIAGO MAHECHA SOLIS, último que actúa a través de su representante legal LEIDY YINED SOLIS LÓPEZ, G.S.M.C., CUSTODIA DÍAZ Y F.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A.



  1. ANTECEDENTES


Erlica Yamile Guerrero Sánchez, quien actúa como cónyuge y representante legal de A.E.M.G., W.A.M.G., y Seudy Michell Mahecha Guerrero; M.S.M.S., último quien concurre por intermedio de su representante legal L.Y.S.L.; G.S.M.C.; y C.D. y Fideligno Mahecha Obando, padres de W.M.D.; promovieron demanda en contra de Minería Texas Colombia S. A., con el fin de que se declare que entre W.M.D. y la demandada, existió una relación laboral en virtud de la cual el extrabajador devengó como último salario mensual la suma de $589.500.


Que dicho contrato terminó el 24 de marzo de 2014 debido al fallecimiento del trabajador en un accidente cuya ocurrencia es imputable al empleador debido a la «culpa suficientemente comprobada» derivada de la omisión en suministrar los elementos de seguridad necesarios para la ejecución de la labor contratada y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.


En consecuencia, pidieron el reconocimiento, para cada uno de ellos, de la respectiva indemnización resarcitoria de los daños morales y «lo correspondiente por concepto de alteración de las condiciones de existencia» que se estiman, separadamente, en la suma de 100 SMLMV; perjuicios materiales, «expresado en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro»; junto con la indexación, intereses corrientes y moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que W.M.D. nació el 18 de diciembre de 1975; era casado, tenía cuatro hijos menores de edad escolarizados y una hija mayor de edad, integrando de esa forma un grupo familiar dentro del cual aportaba, con sus ingresos, a su sostenimiento y contribuía, además, con la manutención de sus padres.


Señalaron que el 11 de octubre de 2013, aquel suscribió un contrato de obra o labor con la empresa demandada para trabajar como obrero en el sector de la minería pactándose una remuneración mensual de $589.500.


Informaron que el 24 de marzo de 2014 ingresó, a las 7:00 a.m. a la bocamina El Pirata en compañía de dos compañeros, «realizando la función de ampliación del túnel», momento en que se abrió una grieta de un subterráneo antiguo. Los trabajadores reportaron dicha novedad al administrador del sitio, quien, como a las 10 a.m. envió a una persona para «medir el gas»; que una vez verificado establecieron que «no había peligro». Luego, «como a la 1:00 p.m. llevaron una bolsa para meter oxígeno que W.M. ayudó a instalarla», produciéndose después el desmayo y muerte del empleado, cuyo cadáver fue visto a las 5:20 p.m. y entregado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a las 5:57 p.m., ello conforme a las expresiones obtenidas en la entrevista que, ante dicha institución, rindió el Superintendente de Seguridad Ocupacional de la mina.


Indicaron que la empresa no contaba en el sitio de trabajo con equipo de primeros auxilios ni asistencia médica de urgencias, tampoco entregó al obrero los elementos de protección indicados en el «Sistema Nacional de Acreditación». Que una vez efectuada la inspección al cadáver se encontraron casco, linterna, guantes, elementos personales, además de tapabocas y tapa oídos en uno de sus bolsillos. Adicionalmente, resaltaron, tomando como referencia el protocolo de necropsia, que hubo hallazgos que asociaban el fallecimiento a la inhalación de gases tóxicos y a la asfixia por confinamiento.


Dijeron que el empleador pagó a E.Y.G. $976.832 por prestaciones sociales del trabajador. Señalaron que dicha empresa lo había afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y al de Riesgos Profesionales ahora Laborales, y subrayaron que a la fecha del fallecimiento el causante tenía 39 años de edad.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada aceptó el salario pactado, la periodicidad en el pago, el cargo desempeñado, el ingreso del trabajador al sitio donde ocurrió el accidente, la instalación de una bolsa de oxígeno dentro de la mina, el pago de las prestaciones a la cónyuge del extrabajador y la afiliación al SGSSI y al «SRP». Negó los demás hechos o expresó que no le constaban.


Se opuso a las pretensiones con fundamento en que, de acuerdo al informe rendido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el trabajador «actuó de manera libre y voluntaria el día de los hechos», lo que «generó su deceso al introducirse en un sector de corte de la mina abandonado, el cual estaba restringido y no habilitado para exploración y obtención de piedras preciosas». Así, expresó que no había responsabilidad imputable a ella, pues el deceso ocurrió por descuido e imprudencia del empleado, en el «escenario de una causa extraña por el hecho exclusivo de la víctima».


Sostuvo que cumplió las obligaciones y deberes secundarios de seguridad en las condiciones que le eran exigibles según la actividad desarrollada, que no existe causa para reparar perjuicios, pues la víctima contribuyó a la materialización del daño imputado mediante el «impredecible e irresistible descuido e imprudencia».


Agregó que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 216 del CST ni en la jurisprudencia para predicar la culpa patronal, pues afilió al trabajador al SGSSI y SRL, que cumplió las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la conformación del respectivo COPASO, acatando «todas y cada una de las medidas establecidas para garantizar a sus trabajadores […] la ejecución de sus actividades dentro de las más altas condiciones de seguridad y protección».


Así mismo, dijo que observó las obligaciones que, en este tipo de eventos, le eran exigibles, relacionadas con la atención directa del caso, el acatamiento de las medidas de auxilio, el llamado a las autoridades competentes, el anuncio del deceso a los posibles reclamantes, la puesta en conocimiento de los hechos a la ARL y la disposición de mecanismos, directrices, pautas, reglamentos e instrucciones para contrarrestar las circunstancias implícitas al giro ordinario de las actividades de la empresa. Resaltó que el extrabajador recibió la dotación necesaria para la ejecución de la labor, las capacitaciones sobre las funciones del cargo, respecto de la política de seguridad industrial de la empresa, las directrices frente al análisis de riesgos y las certificaciones de aptitud e identificación de peligros.


Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de fondo aquellas que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, pago, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa, y la genérica.


En la primera audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción, decisión que quedó ejecutoriada y en firme.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2014, y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante fallo del 15 de mayo de 2019 confirmó íntegramente la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si en el proceso se acreditó la culpa del empleador en la situación que generó el fallecimiento del trabajador, respecto de quién sus causahabientes reclamaban la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.


Luego de referirse al artículo 216 del CST y de resaltar que éste consagra dos exigencias que determinaban la indemnización de perjuicios, esto es, la culpa del empleador y la prueba de la misma, destacó que, desde la expedición del Decreto 3170 de 1964, el ordenamiento dispuso que el otorgamiento de las prestaciones -en su momento reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales- exoneraban al empleador de cualquier reparación, según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo o el «derecho común» por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.


Aclaró que, en el evento de materialización de un riesgo laboral por un acto intencional, negligencia o culpa del empleador, procede el pago de dicha indemnización junto con las prestaciones que el Sistema otorga; que la ley no asignó a las Administradoras la obligación de determinar las consecuencias de la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio laboral o de una enfermedad profesional, pero sí previó la subrogación del riesgo en las referidas entidades.


Se refirió a la regla contenida en el Decreto 1771 de 1994 que habilita a la ARL para repetir contra terceros por las contingencias profesionales hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dichas entidades, y con sujeción, en todo caso, al límite de la responsabilidad que obliga a...

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