SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82835 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82835 del 21-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente82835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3281-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3281-2022

Radicación n.° 82835

Acta 34

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 18 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

  1. ANTECEDENTES

L.S.S.S., demandó a las entidades antes indicadas, con el objeto de que se declarara: su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que la legislación pensional aplicable se encuentra en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, su pensión legal se debía reconocer y liquidar con el promedio de todos los factores salariales indicados en las señaladas normas. Siendo así, pidió condenar al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, en la suma de $3.477.312 a partir del 26 de diciembre de 2005.

Además, solicitó condenar a: reajustar la pensión de vejez «en los términos establecidos en la ley» y reconocer en su favor la diferencia, así como el pago de los intereses moratorios.

De otro lado, pidió declarar que no había renunciado en forma expresa o escrita, para que el ISS le cambiara el régimen de cesantía retroactiva; consecuencialmente se condenara a dicha entidad a reliquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantía en forma retroactiva y sus intereses debidamente actualizados, los intereses moratorios desde la exigibilidad de cada uno de tales derechos.

Adicionalmente solicitó declarar, que el ISS no le pagó 15 días de salario por cada año laborado, por concepto de prima de servicios establecida en el artículo 50 de la convención colectiva y, en consecuencia, condenarlo al pago de dicho derecho anual, debidamente actualizado, los intereses desde la fecha en que se hizo exigible cada una de esas primas convencionales de servicios, hasta cuando se realice el pago, lo que se demostrara extra y ultra petita, y las costas.

En subsidio de la pensión legal de jubilación, pidió reajustar la convencional a la suma de $3.477.312, a partir del 26 de diciembre de 2005, incluyendo todos los factores salariales que determina la convención colectiva de trabajo, debidamente actualizados, y condenar en su favor el pago del retroactivo y de los intereses moratorios.

Como subsidiaria de la pretensión de intereses moratorios pidió condenar al ISS, en Liquidación, al pago de la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones, equivalente a un día de salario por cada día de mora.

Para fundamentar las pretensiones, sostuvo que: nació el 4 de octubre de 1955, por lo que alcanzó 50 años el mismo día y mes de 2005; prestó servicios al Ministerio de Educación del 12 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1989 y, al entonces Instituto de Seguros Sociales, del 20 de febrero de 1991 al 25 de noviembre de 2005; el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario Grado 29, por contar más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, era beneficiaria del régimen de transición, estaba vinculada a la entidad en calidad de Funcionaria de la Seguridad Social y clasificada como Trabajadora Oficial.

Dijo que el 28 de agosto de 1997, se celebró entre el ISS y su sindicato una convención colectiva de trabajo, que el auxilio de cesantía de los trabajadores de la entidad, hasta octubre de 2002, se liquidaba en forma retroactiva (art. 59 convención colectiva) pero, el 31 de octubre de 2001 se celebró una nueva convención en cuyo art. 62 se congeló por 10 años la retroactividad, no obstante que no renunció a dicho régimen.

Manifestó que la empleadora demandada no le pagó 15 días de salario por año laborado, por concepto de prima de servicios establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, que en Resolución 146 del 24 de enero de 2006 el Instituto le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva, sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados, como lo determinaba la convención colectiva, tampoco incluyó el valor de los 15 días de salario por prima legal no reconocida.

''>Agregó que, el 15 de septiembre de 2005 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y mediante la Resolución 0335 del 14 de febrero de 2006 la citada entidad la otorgó en cuantía de $2.285.911 a partir del 26 de diciembre de 2005, que dicho derecho se fundó en la convención colectiva, sin aplicar el régimen de transición establecido en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, que para la liquidación de la prestación tampoco incluyó todos los factores debidamente actualizados con el IPC, del promedio mensual percibido durante «los 2 últimos años como lo dispone la Convención Colectiva»,> tampoco tomó los factores salariales que establecía el régimen de transición aplicable a los trabajadores de la seguridad social.

Manifestó que, el 17 de agosto de 2007 presentó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación y pago de la retroactividad del auxilio de cesantía y sus intereses y, en oficio del 3 de septiembre de ese año, se negó la procedencia de su reclamación.

Expuso que la Procuraduría General de Nación conminó a las entidades encargadas de reconocer pensiones que cumplieran las normativas y respetaran los derechos adquiridos, que la Junta Directiva de la demandada conceptuó que se debían tener en cuenta para el cálculo del IBL todos los factores salariales, por eso, el 6 de febrero de 2013, volvió a elevar reclamación en procura de la retroactividad del auxilio de cesantía y de la reliquidación de la pensión, sin embargo no le fueron concedidas (f.° 165 a 186 y 189 a 211 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la vigencia de la convención colectiva, la pensión de jubilación reconocida y las reclamaciones presentadas, todo conforme a la documental allegada.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: compensación, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y las demás que aparecieran probadas.

En su defensa, adujo que la eventual reliquidación de la pensión de jubilación de la actora se encontraba prescrita en atención a que le fue otorgada en el año 2006 y la reclamación administrativa la presentó en 2013, que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios en atención a que no se ha presentado mora en el pago de la prestación (f.° 219 a 224 cuaderno de las instancias).

En proveído del 9 de septiembre de 2015 (f.° 283), el a quo resolvió tener por no contestada la demandada a FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación PAR ISS, y ordenó integrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

La UGPP también se opuso a las pretensiones. Afirmó que ninguno de los hechos le constaban. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, pago, buena fe y la «innominada».

Manifestó que se otorgó a la demandante pensión de jubilación convencional por parte del ISS, la que fue liquidada con el 75% de lo percibido durante el último año de servicio, para cuando adquirió el derecho, 25 de diciembre de 2005, que no resultaba procedente el ajuste solicitado conforme al artículo 98 de la convención, pues esas normas perdieron su vigencia, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010; dijo que esa entidad no estaba llamada a reconocer prestaciones sociales de los trabajadores del entonces ISS, que las normas aplicables a la demandante, para efectos de determinar cuáles son los factores de salario a tener en cuenta es el Decreto 1158 de 1994 (f.° 285 a 299 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 5 de mayo de 2016, en el que, luego de estudiar la excepción de prescripción, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a la actora (CD a f.° 351 cuaderno de las instancias).

Disconforme, la demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del...

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