SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97603 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97603 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97603
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7081-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

STL7081-2022

Radicación n.° 97603

Acta nº 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ASMETH Y.S.P. contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de la cual avocó conocimiento con ocasión de la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud del Acuerdo de solución amistosa1 (en atención al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Organización de los Estados Americanos)2, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 1998-00166.


  1. ANTECEDENTES



El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la accionada.


Relató que la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación llevó a cabo las diligencias preliminares y decretó que F.L.B., debido al cargo y sus funciones desde mayo de 1977 hasta mayo de 1991, obtuvo incremento de su patrimonial no justificado y manejó dineros de corporaciones y bancos muy superiores a sus ingresos.


Indicó que, según el ente de control referido, Francy Linares Bejarano, para disfrazar su incremento patrimonial lo utilizó al él, «para hacer figurar una de sus propiedades adquiridas ilícitamente», a través de la escritura pública n° 330 de1 de marzo de 1993, hechos por los que fue procesada y condenada por el delito de «enriquecimiento ilícito» consagrado en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).


Aseguró que igualmente se abrió investigación penal en su contra y por sentencia de 22 de febrero de 2000, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por la conducta descrita en el inciso 2º del canon 148 del Código Penal Decreto 100 de 1980) vigente para eses entonces, a la pena de doce (12) meses de prisión y multa por valor de «$20.000., (sic), y a la accesoria de rigor por actuar como interpuesta persona para disimular el incremento patrimonial no justificado de Francy Linares Bejarano».


Precisó que en contra de la mentada determinación interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 6 de marzo de 2001 confirmó. Afirmó que contra tal determinación formuló recurso de casación, el cual fue admitido y remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema para lo de su cargo.


Indicó que la accionada por auto de 5 de diciembre de 2002 «inadmitió la demanda de casación y en consecuencia declaró desierto el recurso de casación», con fundamento en que:


1.6.1. El delito por el cual se acusó y condenó a ASMETH Y.S.P., fue el que contempla el inciso 2°. Del artículo 148 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), que previa una pena de un (1) a ocho (8) años de precisión.


1.6.2. Así mismo, la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, que estatuyó que para acceder a la casación por vía común se debe proceder por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requisito que no se cumple en este caso, por lo que la casación es improcedente.


1.6.3. Por lo demás, este mismo quantum punitivo es exigido por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y, por último, advirtió que la demanda de casación no se interpuso como excepcional ni se postuló la necesidad de unificación de la jurisprudencia o la lesión a las garantías constitucionales.

Expuso que la magistratura convocada vulneró las garantías constitucionales invocadas al inadmitir la casación formulada por cuanto, antes de la reforma introducida por la Ley 553 de 2000 al Decreto 2700 de 1991, aquélla era viable para los punibles en que la pena privativa de la libertad «sea o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad».


En ese orden, como el hecho punitivo que se le endilgó se configuró el 1º de marzo de 1993 y la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena se dictó en vigencia la Ley 553, le correspondía a la Sala de Casación Penal resolver la admisión del recurso con observancia en los principios de «legalidad y favorabilidad en materia penal», según los cuales, «la ley permisiva o favorable se preferirá sobre la restrictiva o desfavorable. Además, el artículo 6 del […] C.P.P., ordena que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

En suma, que la magistratura accionada «no aplicó los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad» vulnerando así sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «cuando dio una equivocada interpretación a la norma constitucional a la decidir en la providencia acusada que la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000 y por tal razón inadmitió la demanda de casación declarando desierto el recurso de por no cumplir con el quantum punitivo exigido».


Además, que por mandato constitucional y de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia en materia penal «no se puede aplicar esta ley de forma retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación ( como en [su] caso) puesto que ella consagra condiciones totalmente desfavorables en comparación al anterior ordenamiento», de manera que la autoridad judicial de forma obligatoria y no facultativa «deb[ía] dar aplicación de la ley más benigna o favorable y se debe tomar como referencia la época en que el hecho presuntamente punible haya sido cometido y no la fecha en que de dictó la sentencia», de manera que como en su «caso el presunto delito sucedió el PRIMERO (1°) DE MARZO DE 1993, […]», en aplicación de los mentados principios desconocidos «se debe aplicar el decreto 2700 de noviembre 30 de 1991 porque era el vigente para la fecha en el que sucedió el hecho presuntamente punible, y así el delito descrito en el inciso 2 del artículo 148 por el cual fue condenado, el cual tiene señalada como máximo en la pena privativa de la libertad a ocho (8) año» y, en tales condiciones «cumple con el quantum exigido para acceder a la casación».


Expuso que la Corte Constitucional al estudiar la exequibibilidad de la Ley 553 de 2020 por sentencia CC C252-2001, manifestó «En el caso que aquí se examina, la norma aparentenete podría considerarse de carácter procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesos que interpongan casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia si tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia (Mi presunto hecho delictivo fue el primero (1) de Marzo de 1993) (sic).


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, «se ordene [a la accionada] proceda a admitir la demanda de casación presentada oportunamente y se le dé el trámite correspondiente».


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


En el año 2002, el accionante formuló la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, con el propósito de que «se ordenara [a la accionada] admitir la demanda de casación presentada oportunamente y se le dé el trámite correspondiente» la cual, fue radicada bajo el número 110010203000200300016-00 y por auto de 24 de enero de 2003 no admitió, con fundamento en que la decisión censurada fue emitida por el órgano de cierre; que el 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional ofició a la accionada, para que remitiera el expediente; que la referida acción fue seleccionada para revisión y por sentencia T-678-2003 resolvió


Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de tutela del veinticuatro (24) de enero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela.


Segundo.- CONCEDER al accionante la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.


Tercero.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con lo expuesto en la presente providencia proceda a decidir de fondo sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del cinco (5) de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión deberá respetar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad C-252 de 2001, decisión ésta con efectos erga omnes, de tal manera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Asmeth Yamit Salazar Palencia contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de marzo de 2001, sin exigir que el delito por el cual fue condenado tenga señalada la pena privativa de la libertad requerida por el artículo 1 de la Ley 533 de 2000, normatividad que fuera expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos punibles por los cuales fuera condenado el actor.



Que la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre los efectos vinculantes de la sentencia constitucional referida, por auto de 2 de octubre de 2003 decidió mantener incólume la decisión de 24 de enero de 2003.


Que el 3 de febrero de 2004, el accionante ante el Consejo de Estado promovió solicitud de...

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