SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00054-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947436909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00054-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00054-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3082-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.R.C. contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la «buena fe», al «acceso a la documentación pública» y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con el arresto que le fue impuesto dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de R.J.R.C. (R.U.G. No. 815-14)

''>Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los convocados, «la expedición de nuevo recibo para pago de la multa impuesta», >y, que «se revoque la solicitud de conversión de arresto y la orden de arresto de manera definitiva» (fl. 5, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en providencia del 7 de julio de 2014, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá le impuso medida de protección definitiva para que cesara «cualquier acto que implique violencia verbal o física» frente a su hermano R.J.R.C., quien promovió en su contra incidente por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto, y agotado el trámite pertinente, en providencia del 25 de junio de 2019, la aludida autoridad administrativa lo sancionó con multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., so pena de realizar la correspondiente conversión a arresto conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, determinación que fue ratificada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en proveído del 12 de septiembre subsiguiente

Asevera que como no canceló la penalidad pecuniaria en comento, la citada Comisaría solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de esta capital la conversión en arresto, situación que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, toda vez que ha acudido en varias ocasiones ante las autoridades accionadas para obtener la expedición de un «nuevo recibo para cancelar la multa (…) sin ninguna respuesta válida», con el agravante, dice, que actualmente el castigo económico se convirtió en privación de la libertad y hasta hace poco se enteró de ello, porque las notificaciones «allegadas a [su] domicilio han sido recepcionadas por tercera persona».

Finalmente, asegura que se encuentra en tratamiento psiquiátrico a raíz de los problemas emocionales con su hermano, pero es su «voluntad cancelar la multa impuesta» con la ayuda de una «hermana que reside en EE.UU.» (fls. 1 al 8, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Sexto de Familia de esta capital remitió el expediente contentivo del trámite cuestionado (fl. 33, ibídem).

b.) Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad alegó, que la actuación censurada está ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que la vulneración denunciada por el actor es inexistente (fl. 47 y 48, ídem).

c.) A su turno, la Procuraduría 162 Judicial II de Familia de Bogotá adujo, que el actor fue negligente en el uso de los mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, habida cuenta que omitió interponer el recurso de reposición frente a la solicitud de la Comisaría accionada para que se convirtiera la multa en arresto (fls. 50 al 53, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, emitió el auto de conversión de multa en arresto, el día 15 de enero de 2020, sin que, en su término de ejecutoria, el señor G.A.R.C., hubiese hecho uso del recurso de reposición, para poner en consideración de la autoridad judicial, su voluntad de pagar la multa, y solicitar autorización de pago con un nuevo recibo. De otro lado, sobre las condiciones de salud del accionante, quien se dice padece, deterioro de la salud mental, ‘Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión’, es un asunto tampoco advertido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén o el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, para si es del caso, adopten decisiones especiales sobre la ejecución de la sanción impuesta a G.A.R.C., como por ejemplo, el cumplimiento del arresto en sitio diferente a la Cárcel Distrital, tal como fue ordenado en el auto del 15 de enero de 2020» (fls. 56 al 64, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 65, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.

Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

2. En el presente caso se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo especial de protección por el señor G.A., en lo fundamental, es que se deje sin valor ni efecto el proveído dictado el pasado 15 de enero por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante el cual se convirtió en arresto la multa que le fue impuesta en el marco del incidente de incumplimiento a la medida de protección que fue dictada a favor de su hermano, R.J.R.C..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En providencia del 7 de julio de 2014, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de esta ciudad, impuso al aquí tutelante «medida de protección definitiva», consistente en abstenerse de «realizar los actos de la queja y en particular cualquier acto que implique violencia verbal o física en contra de R.J.R.C..

''>3.2. > Posteriormente, la víctima acudió a la citada autoridad con el fin de denunciar que había sido nuevamente agredido por el gestor del amparo, razón por la cual, en audiencia del 25 de junio de 2019, se declaró el incumplimiento de la citada disposición, por lo que se le impuso a éste «multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) la que deberá consignar a órdenes de la Secretaría de Integración Social, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo», determinación que fue notificada personalmente al castigado al día siguiente, y ratificada en sede de consulta por el Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe en proveído del 26 de septiembre de esa misma anualidad.

3.3. Como el aquí interesado no canceló la sanción pecuniaria, en auto del 15 de enero del año en curso el citado Despacho judicial convirtió la sanción pecuniaria en arresto, ordenando su aprehensión, decisión que no fue recurrida por el afectado.

  1. Bajo el anterior panorama, la Corte encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen:

4.1. ''> En primer lugar, >téngase en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en desarrollo de la actuación cuestionada a fin...

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