SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67488 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947436925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67488 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente67488
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3654-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3654-2021

Radicación n.° 67488

Acta 29


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA ARTURO DELGADO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y de las vinculadas DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con el propósito que se declare: que esa entidad «incurrió en error al negar la pensión de jubilación convencional» y que se generó un despido indirecto, en razón a que no se le cancelaron los salarios «durante más de tres años».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 1999 y el 25 de julio de 2003; así como también, la pensión de jubilación convencional, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las cotizaciones a seguridad social, los intereses «ordinarios y moratorios», la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1983; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios; que a pesar de la crisis administrativa que sufrió esa entidad, continuó asistiendo a su puesto de trabajo, cumplió horario y funciones; que no se le cancelaron los salarios causados desde noviembre de 1999 y que la accionada a través de certificación del 7 de noviembre de 2001, aceptó que le adeudaba $44.847.487,83 por «salarios y prestaciones».


Expuso que el 18 de abril de 2003 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, por haber superado 20 años de servicio y que en vista de que no se le habían cancelado salarios y prestaciones sociales, el 25 de julio de 2003 presentó la terminación del contrato con justa causa.


Relató que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU484-2008 determinó quienes eran los responsables de las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios; que en diciembre de 2008 la demandada realizó un pago de salarios por mínimo vital, lo cual generó una renuncia al término de prescripción y que a través de la Resolución 114 de 8 de julio de 2010, se ordenó la cancelación de «ciertas acreencias laborales a los trabajadores de la Fundación».


Al dar contestación a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la crisis administrativa que sufrió esa entidad; el pago de salarios efectuado a la actora a través de la Resolución 0438 de 2006; la expedición de la sentencia CC SU484-2008 y la expedición de la Resolución 114 del 8 de julio de 2010, no obstante, advirtió que en esta última lo que se efectuó fue la normalización de los aportes de la demandante a pensión.


En su defensa, precisó que la relación que vinculó a la actora con esa entidad fue legal y reglamentaria, propia de los funcionarios públicos, teniendo en cuenta que a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa entidad y se estableció que la naturaleza jurídica de la Fundación, era la de un establecimiento público; determinación que tenía efectos ex tunc, es decir, desde la data en que se expidió el acto anulado.


En todo caso, agregó que no le adeuda ninguna suma por concepto de salarios o acreencias laborales, ya que la liquidación efectuada se realizó hasta la data en que la actora laboró y que la decisión CC SU484-2008 fijó como fecha de terminación de todas las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001.


Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.


Posteriormente, el juez de conocimiento en auto del 10 de julio de 2012 (f.° 295), ordenó vincular al presente trámite a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Bogotá D.C.; Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca.


La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, únicamente aceptó el referido a la crisis financiera de la Fundación San Juan de Dios, de los demás dijo que no le constaban. Argumentó que ninguna de las pretensiones invocadas podía prosperar, ya que la demandante nunca prestó servicios a esta codemandada. Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos».


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a: la crisis de la Fundación, la sentencia CC SU484-2008 y las resoluciones expedidas; sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no le constaban. En su defensa argumentó que la Fundación San Juan de Dios no es una entidad vinculada o adscrita a ese ente ministerial, razón por la cual no se puede derivar ninguna responsabilidad. Enlistó las excepciones de fondo: pago total de la obligación laboral, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, prescripción y la genérica.


El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto el hecho referido a la crisis administrativa que sufrió la Fundación San Juan de Dios. Señaló que de conformidad con los documentos aportados al plenario se deduce que entre la actora y la citada Fundación existió una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos. Enlistó como excepciones previas la de falta de jurisdicción o competencia y prescripción, así mismo las de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal e inexistencia de sustitución patronal.


Por último, B.D. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, ya que adujo que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la accionante. Frente a los hechos, únicamente aceptó el de la crisis administrativa que sufrió la Fundación. Propuso como excepciones las siguientes: falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.


En audiencia del 20 de junio de 2012 (f.° 617 a 621) el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, y decidió que la de prescripción y demás medios exceptivos de fondo, se resolverán al poner fin a la instancia.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de agosto de 2013, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN y a los litisconsortes necesarios NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante […], pero específicamente por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante […]


CUARTO: Si o fuere apelada oportunamente la presente sentencia CONSULTESE con el SUPERIOR.


Para arribar a esa decisión absolutoria, el a quo estimó que el nexo laboral de la actora estuvo vigente fue hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo previsto en la sentencia CC SU484-2008, por lo que no podía declararse la existencia del vínculo hasta la data reclamada por la actora.


Afirmó que no era dable desconocer los derechos laborales que se consolidaron en vigencia de las disposiciones declaradas nulas, ya que «no se le puede conceder un efecto retroactivo respecto de situaciones ya consumadas, esto para precisar que en éstas particulares condiciones, no podría señalarse que la demandante durante su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en la realidad hubiera ostentado una condición diferente a la propia de un trabajador sometido a la regulación del Código Sustantivo de Trabajo»; pero que no obstante, como el extremo final fue el 29 de octubre de 2001 las acreencias reclamadas estaban prescritas, sin que sea dable considerar en este caso una renuncia a la prescripción por el pago de alguna acreencia adeudada.


Finalmente, indicó que no había lugar a la pensión de jubilación convencional, porque no se acreditó el tiempo de servicios de 20 años, ni se allegó la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito (folio 662).

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