SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66592 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66592 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66592
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6594-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6594-2022

Radicación n.° 66592

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LUIS EFRÉN VELÁSQUEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del del proceso ordinario laboral n° 11001310501120170012801 y la tutela n° 11001311002520210055900, por tener interés en esta acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y «protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


De las aseveraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden concretar los siguientes hechos:


Que presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, dando aplicación al régimen de transición; que la causa judicial fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que al interior del referido trámite la demandada el 23 de febrero de 2018 allegó el expediente administrativo y el 12 de febrero de 2019 la historia laboral actualizada y, que por sentencia de 15 de febrero de 2019 el despacho resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante […] la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, condicionando el disfrute al retiro del sistema del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente asunto.


SEGUNDO. ORDENAR al COLPENSIONES a incluir dentro de la historia laboral del demandante las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 30 de septiembre de 198, del 1º de octubre de 1978 al 31 de mayo de 1980 y las el 1º de junio al 1º de noviembre de 1980


TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto.


[…]


Que contra la mentada providencia las partes formularon recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 20 de mayo de 2020, confirmó.


Arguyó que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y no el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, desconociendo así el principio de favorabilidad, máxime cuando para el año 2005, contaba con 1.271.4 reportadas en su historia laboral, las que sumadas a «las 143 semanas por los periodos correspondientes a los años 1978, 1979 y 1980», acumulaba 1.412.97 «casi el doble de las requeridas por la ley».


De otra parte, expuso que el Juzgado le expidió las copias necesarias para solicitar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, debido a lo cual el 13 de noviembre de 2020 radicó ante la referida entidad dicha solicitud «incluyendo un derecho de petición»; que el 25 de noviembre de esa misma anualidad, le fue notificada de la Resolución nº SUB 254757, por medio de la cual se le otorga la prestación, en cuantía de $1,534,717 a partir del 1º de enero de 2020; que contra tal determinación formuló recuso de reposición y el 4 de febrero de 2021, fue enterada de la resolución que mantuvo incólume aquella que reconoció la prestación económica. Expuso que en esa oportunidad la mentada entidad le solicitó «allegar documentación».


Aseguró que el 20 de mayo de 2021, se allegó la documental requerida y también «ratificó su derecho de petición» a fin de que se verificara porque esa entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial de 15 de febrero de 2019», la que en su numeral 2 «ordenada a Colpensiones a incluir dentro de la historia laboral […] las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 30 de septiembre de 1978, del 1 de octubre al 31 de mayo de 1980 y del 1 de junio al 1 de noviembre de 1980».


Indicó que en vista de lo anterior, formuló acción de tutela contra Colpensiones por violación al derecho de petición, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, despacho que por sentencia de 8 de septiembre de 2021, amparó; que como C. no respondió el derecho de petición; que el 13 de septiembre de igual anualidad, formuló incidente de desacato; que el 16 de noviembre de 2021, se hace requerimiento previo a la incidentada y que el 20 de enero de 2022 da apertura formal a dicho trámite y Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia.


Por último, afirmó que esta acción debía prosperar porque es de relevancia constitucional, toda vez tiene que ver con la conservación del régimen de transición; se cumplió el requisito de subsidiaridad, habida cuenta que agotó la vía gubernativa y proceso ordinario laboral y el presupuesto de la inmediatez, porque radicó derecho de petición ante el juzgado solicitando la expedición de copias auténticas con constancia de ser primeras copias y ejecutoria.


Aludió, además, que es una persona de especial protección debido a su estado de salud, habida cuenta de que padece de «SINDROME DE APNEA E HIPOPNEA».


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral controvertido y se ordene a Colpensiones «el pago de la PENSIÓN DE VEJEZ […] como beneficiario del Régimen de Transición, que se paguen las mesadas retroactivas desde el momento en que […] adquirió el derecho a pensionarse, es decir, al cumplimiento de la edad de 60 años ya que las semanas requeridas estaban siempre por encima de las mínimas requeridas». Además, que «se realice la indexación de las mesadas pensionales desde el momento en que […] adquirió el derecho a pensionarse hasta el día en que se notifique la resolución de su cumplimiento».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de abril de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido.


El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en calidad de vinculado al presente trámite, relató que con ocasión de la acción de tutela que promovió la ahora accionante y en la cual se amparó el derecho fundamental de petición, por auto de 20 de enero de 2022, inició el incidente de desacato por incumplimiento de Colpensiones, que una vez notificado tal proveído ingresó el expediente al...

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