SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82523 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82523 del 17-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente82523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1797-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1797-2022

Radicación n.° 82523

Acta 15


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STELLA CADAVID DE PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Stella Cadavid de P., demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cotizó interrumpidamente 1.039 semanas o más de 20 años; que se retiró del sistema a partir del 1º de octubre de 2012 y, que el ingreso base de liquidación (IBL) se debió obtener por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1984 y el 30 de septiembre de 2012. Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la pensión por aportes a partir del 1º de octubre de 2012 más los intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que presentó solicitud de pensión de vejez a Colpensiones el 9 de noviembre de 2012, la que fue denegada mediante la Resolución GNR 240625 de 2013, bajo el argumento de que cotizó a dicha entidad 409 semanas «[...] lo que no da cumplimiento a los requisitos de Ley para reconocimiento alguno, no figura en la Carpeta Administrativa la (sic) certificaciones laborales a través de los Formatos señalados por el Ministerio de Hacienda para efecto de la Reclamación del Bono Pensional Respectivo».


Indica que en su solicitud pidió a Colpensiones,


[...] tener en cuenta lo decidido del 7 de marzo de 2012 por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, S.L., quien al desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de decisión proferida por el Juez Natural dentro de la causa radicada bajo el No 73001-31-05-005-2010-00095-01 (Acta 643), y en el que las partes fueron el ISS y la peticionaria, este en su pronunciamiento había hecho la siguiente advertencia: La anterior solución no impide que la demandante, si a bien lo tiene, pueda seguir cotizando ante el ISS para para completar los 20 años de servicios exigidos por la Ley 71 de 1988, pues tan solo le faltan 3 de (sic) meses de cotización para el efecto; habiendo anexado copia certificada de la citada sentencia.


Explicó que, en cumplimiento de lo allí señalado, allegó a Colpensiones el pago de aportes de cuatro mensualidades correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2012, cancelados a través del Banco Caja Social del municipio de Honda, y por ende, concluyó que se había cumplido el requisito faltante para el reconocimiento de su pensión de vejez.


Aseguró que, de los períodos de pago anotados Colpensiones no reconoció el mes de agosto de 2012, «[...] cancelado el día tres (3) de dicho mes: No de Planilla 0145651794 y No de Transacción 00101470» y agregó que el asunto tratado en ese momento por el Tribunal,


Hace relación a la denegación de pensión de la señora S.C. de P. y hecho por el antiguo ISS, contenida en la resolución No 01493 de febrero 16 de 2009 y resolución No 0000724 del 23 de junio del mismo anuario. [...] Los anteriores actos administrativos reconocieron como tiempos aportados a sistema, los laborados por la señora S.C. de P. para la Alcaldía del Municipio de Honda durante los períodos enero 27 de 1975 al 4 de marzo de 1987 y del 25 de agosto de 1987 al 17 de diciembre de 1987.


Por último, explicó que, en las resoluciones anteriores, el ISS señaló que ella había cotizado al sistema para el mes de agosto de 1999 un total de 1.022 semanas, o su equivalente, es decir, 19 años 9 meses 8 días, computándose para el efecto los tiempos servidos como funcionaria pública y los cotizados para ese momento.


Al dar respuesta, C. aceptó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos, a excepción del tercero respecto del cual adujo que no es considerado como tal, «[...] ya que hace referencia a manifestación realizada por Colpensiones sobre una posible fecha de respuesta a reclamación».


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo dictado el 24 de febrero de 2017 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el apoderado de COLPENSIONES.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por la señora S.C. DE PALACIOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones 'COLPENSIONES', por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 17 de abril del 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Recordó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijaba a los trabajadores que al momento de vigencia de la norma, tuvieran 15 o más años de servicios o 35 años si son mujeres o 40 si son hombres.


Afirmó que los beneficiarios tienen la expectativa de adquirir su derecho pensional conforme al régimen anterior al que se encontraban afiliados y puntualizó que el régimen de transición expiró en el año 2010, salvo para aquellas personas que al 25 de julio 2005 tuviera 750 semanas cotizadas, caso en el que se conservó la transición hasta el año 2014 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Indicó que en el expediente se encontraba prueba de que la demandante era beneficiaria de este, pues nació el 5 de enero de 1953, luego para el 1º de abril de 1994 tenía 41 años. Al revisar las pruebas del expediente explicó:


Del reporte de semanas de cotización emitido por la pasiva, folio 18 a 21 del cuaderno 2 del expediente, se evidencia que la actora cotizó 417,44 semanas a ese fondo de pensiones y además prestó sus servicios a favor del municipio de Honda desde el 27 de enero de 1975 al 4 de marzo de 1987 y del 25 de agosto al 17 diciembre 1987, folio 43 a 52 del expediente.


Vale decir por espacio 645,31 semanas, con lo que fácilmente se podría decir que alcanzó una totalidad de 1062,75 semanas, pero tal como lo advirtió el juez de primera instancia, en el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, se evidencia como cómputo el período comprendido entre el 2 de noviembre 1978 y el 31 de octubre de 1981, laborado por el municipio de Honda, el cual también aparece relacionado en la certificación expedida el 30 de octubre 2013 por la doctora C.L.M.M. en su condición de secretaría general y de gobierno del municipio, así como en el formato número 1 certificado de formación laboral visto a folio 43 y 44, no siendo jurídicamente procedente computarlo dos veces como lo pretende la parte demandante.


Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL 5 de junio de 2012, radicación 42299 y estimó que no era procedente tener en cuenta el período indicado como cotización al sector público, simultáneo con el del ISS y comprendido entre el 2 de noviembre 1978 y el 31 octubre 1981 laborado para el municipio de Honda, pues se estaría haciendo una sumatoria de tiempos dobles que no está permitido en la ley,


Máxime si de la historia laboral de la demandante se desprende que el total de semanas cotizadas a pensiones fue de 906,32 semanas, las cuales son insuficientes para acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme lo prevé la ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempo de servicios, ya sean públicos o privados, normatividad cuyo espectro prevé que el afiliado pueda acreditar 20 años de servicios para obtener su reconocimiento pensional.


Para esta colegiatura, del análisis detallado realizado la historia laboral de la demandante y las demás pruebas documentales obrantes en el plenario, no se encuentran fundados los argumentos expuestos por la apoderada la demandante en la sustentación de la alzada tendientes a la inobservancia de los requisitos legales exigidos, sino dar cumplimiento a lo indicado en la sentencia del 7 de marzo de 2012 proferida por la sala laboral de este Tribunal Superior (folio 20 al 31 del expediente), donde se precisó que a la demandante le faltaban tan solo 3 meses de cotización para completar los 20 años de servicios exigidos en la ley 71 de 1988, lo cual como ya se indicó no corresponde con la realidad procesal.


Por tanto, la razón a que no es dable para el juez omitir cuestiones legales para dar prevalencia una sentencia que, si bien fue válidamente adoptada e hizo tránsito a cosa juzgada, la cuestión que resolvió fue la de la pensión de jubilación en otrora solicitada ante la cual tampoco acreditó los requisitos mínimos exigidos, no pudiendo endilgarse la falta de aportes a pensión de forma completa a tal decisión, en este orden resulta inexorable la confirmación de la sentencia de primer grado con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante ante las resultas del proceso.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos del recurso presentado y los alcances de la sede extraordinaria.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian conjuntamente dado que atacan...

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