SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123506 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123506 del 12-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2022
Número de expedienteT 123506
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6178-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente




STP6178-2022

Radicación n° 123506

Acta No 103



Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, respecto del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de aquel, en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 10013105016201900699 que originó esta acción.



ANTECEDENTES



Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación:


«La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.



Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en su contra el señor E.A.H.U. interpuso proceso ejecutivo laboral a continuación de un juicio ordinario asunto de conocimiento del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de fecha 11 de junio de 2021 declaró no probada la excepción de prescripción y rechazó de plano la excepción de caducidad, así mismo, ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha 24 de octubre de 2019.



Relató que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación empero que, con auto de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, fue confirmada la decisión del juez de primer grado.



Reprochó que las autoridades judiciales censuradas, trasgredieron sus prerrogativas constitucionales imploradas, en tanto que en su sentir ordenaron continuar con la ejecución en los términos descritos en el mandamiento, pese a que:



La UGPP ya atendió en debida forma las sentencias contenidas en el proceso ordinario Laboral 2009 – 00692 en las que se ordenó la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 reconociendo la mesada pensional de acuerdo a lo ordenado desde el 21 de enero de 2009 en cuantía de $9.693.289 M/cte con un retroactivo cancelado luego de los descuentos legales en la suma de $836.448.236,02 M/cte.



No contempla para imputar al pago, el descuento que hizo la UGPP en calidad de entidad reconocedora del retroactivo del causante de las sumas adeudadas por concepto de aportes no efectuados a factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron tenidos en cuenta para calcular el IBC de la prestación reconocida, lo que deja a esta entidad en deuda con el causante de una suma que se descontó ajustados a derecho, amparados en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 y 18 de la Ley 100 de1993, normas que fueron desconocidas por los estrados judiciales accionados.



El Desconocimiento de las normas antes relacionadas, por parte de las autoridades judiciales accionadas conlleva a que esta entidad deba pagar a favor del señor H.U. la suma de $ 319.003.664 M/cte más la indexación que se haya causado, cuando esta suma le fue descontada del retroactivo como consecuencia de que se adeudaban aportes respecto factores salariales que le fueron tenidos en cuenta en el Ingreso Base de Cotización a la hora de reconocerle la prestación ordenada en el proceso ordinario laboral y respecto de los cuales, se itera, no se habían efectuado aportes, por lo que en virtud al deber de correlación la entidad estaba habilitada para descontar dicha suma por cuanto la misma no le corresponde al señor H. sino que, debe estar destinada a la sostenibilidad financiera del estado.



Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos las providencias de fecha 11 de junio y 30 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y en su lugar, se ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión «ajustada al marco del principio de legalidad».



EL FALLO IMPUGNADO



la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de la cuales las autoridades demandadas determinaron librar mandamiento de pago en contra de la accionante y, concluyó, que la decisión a la que arribó la judicatura no se advierte subjetiva o arbitraria.



En ese sentido, señaló, que lo resuelto se encuentra lejos de configurar una violación constitucional, pues, se trata del producto de una interpretación jurídica respetable, a través de la cual se determinó razonablemente que era procedente librar mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ello, en virtud de lo establecido en la sentencia de 30 de julio de 2010 -confirmada el 1 de octubre de 2011 por el superior-, en la cual, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al demandante la mesada pensional, en los términos de la Ley 33 de 1985, mesadas adicionales e indexación, rubros con respecto de los cuales, encontró válida la deducción del Ad quem al concluir que «la demandada efectivamente no ha realizado el pago total de la obligación, quedando incluso pendiente la indexación y las costas del proceso ordinario laboral, exponiendo la necesidad de que continúe la ejecución.»



LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y en sustento de su disenso señaló que en la sentencia confutada se erró al interpretar la demanda constitucional, e insistió en que las decisiones atacadas vulneran los derechos de la UGPP, al seguirse adelante con la ejecución de la sentencia por una suma distinta a la autorizada legalmente cuando la obligación fue reconocida, así como el hecho de que ya existió el pago de la obligación, aspectos sobre los cuales reiteró los argumentos de la demanda de tutela.



Agregó que, contrario a lo expuesto por el A quo constitucional, en este asunto se acredita plenamente la concurrencia de un defecto material o sustantivo que implica la violación del derecho al debido y del erario.



En ese sentido, argumenta el impugnante que:



«Si bien es cierto, esta entidad a través de la Resolución RDP 044747 del 22 de noviembre de 2018 dio cumplimiento a los fallos judiciales señalados anteriormente, a su vez, se percató de que dichas órdenes judiciales impusieron el reconocimiento de la pensión sanción a favor del señor EDGAR ANTONIO H.U. cuya base de liquidación incluyó montos salariales sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema General del Pensiones, es decir, que ni el empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ni el señor H.U. efectuaron aportes sobre dichos factores en los porcentajes que estaban obligados a efectuarlo. En este sentido, fue necesario proferir la resolución RDP 010618 del 1 de abril de 2019, en el cual se ordena el descuento de los valores dejados de aportar al sistema por parte del señor H.U. y el reintegro a cargo del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.



De esta manera, resulta claro que aun cuando la UGPP fue condenada al pago del retroactivo pensional a favor del señor EDGAR ANTONIO H.U., dicho valor NO puede ser pagado en su totalidad al beneficiario, ya que no se realizaron las cotizaciones al sistema la cuantía adicional que en la sentencia del 30 de julio de 2010 ordenó reconocer.



Para aclarar esta situación, es importante señalar que (i) la pensión liquidada en cumplimiento del fallo del 30 de julio de 2010 arroja la cuantía actualizada para el año 2019 de $13.889.566.64, y (ii) la proyectada teniendo en cuenta los factores salariales asignación básica y prima de antigüedad dentro del periodo comprendido entre el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2002, para el año 2019 corresponde a la suma de $7.904.176, es decir, existe una diferencia de $5.985.390.64, este último valor sobre el cual no se han efectuado cotizaciones al sistema, en consecuencia, resulta a todas luces justificable que la totalidad del retroactivo pensional no pueda ser pagada al señor H.U. ya que tiene la obligación de cotizar al sistema los valores sobre los cuales no cotizó durante su vida laboral.



De acuerdo con lo anterior, esta entidad considerar (sic) que en las sentencias [de] 11 de junio de 2021 y 30 de noviembre de 2021, que hoy son objeto de controversia en la presente acción, no se está teniendo en consideración que aun cuando se condena a la UGPP al pago de la pensión sanción a partir del 21 de enero de 2019 con la respectiva indexación de los valores, esos valores no pueden ser objeto de pago íntegro al señor H.U., ya que la mesada indexada para el año 2019 corresponde a la suma de $13.889.566.64, sin embargo, con base en los factores salariales, asignación básica y prima de antigüedad, entre el periodo 1992 y 2002 la mesada debería corresponder a $7.904.176, es decir, que sobre la suma de $5.985.390.64 no se realizaron cotizaciones, por lo cual ese dinero debe ser integrado...

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