SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97505 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97505 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 97505
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7076-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

i)

STL7076-2022

Radicación n.°97505

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA MYRIAM ARIZA ALMANZAR contra el fallo proferido el 1º de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 2016-00143-01.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso especial de restitución de tierras, radicado bajo el número 2016-00143-01.


Del escrito de amparo y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:


Luis Francisco Cárdenas Calderón y Vitelma Álvarez Chaparro promovieron proceso especial de restitución de tierras en el que pretendieron la entrega material y jurídica del fundo Buenavista Parcela 11 ubicado en la vereda la Parroquia de Girón (Santander), así como la adopción de las órdenes judiciales previstas en la Ley 1448 de 20111 y todas aquellas que fueran pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas de conflicto armado.


Al interior del trámite, la accionante fue vinculada en calidad de opositora y propuso las excepciones de inexistencia del despojo de los solicitantes y buena fe exenta de culpa. Lo anterior, con fundamento en que en el año 2005 celebró contrato de compraventa con los solicitantes al interior del proceso que originó la presente acción y desde esa data ejerció la posesión del predio rural.


El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por sentencia de 24 de septiembre de 2021 amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y declaró impróspera la oposición formulada por la accionante, en consecuencia, negó la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente declaró la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en los escritos privados denominados «contrato de arrendamiento de una parcela» y «documento de compra-venta», suscritos por los solicitantes y la accionante.


La gestora criticó el fallo del colegiado, en sustento, indicó que al interior del proceso de marras se probaron sus «calidades especiales», esto es, que es una mujer campesina, desplazada del conflicto armado, mujer cabeza de familia, con una menor hija a su cargo, sin bienes inmuebles a su nombre y que no está en condiciones de adquirir una vivienda.


Señaló que el fruto de su trabajo estaba representado e invertido en la parcela objeto de restitución, aunado a que tenía la calidad de opositora y segunda ocupante, por lo que era merecedora de una protección especial por parte del Estado, máxime cuando «no tuvo relación directa ni indirecta con el supuesto despojo o abandono forzado del predio, ni obtuvo provecho del mismo».


Agregó que fue la construcción de la hidroeléctrica «Rio Sogamoso», la que dio lugar a que los antiguos propietarios de los predios iniciaran procesos de restitución de tierras con fundamento en falsos despojos, con el fin de explotar nuevamente los latifundios, finalmente, indicó que de los testimonios recaudados se podía inferir que los solicitantes habían vendido los predios sin ser coaccionados.


Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: «se revoque y/o modifique la sentencia del 24 de septiembre del año 2021 y en su lugar, se [le] reconozca la calidad de segunda ocupante […] se le conceda la compensación».



ii)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corte, el pasado 18 de marzo admitió el presente resguardo constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.


Durante el término correspondiente, el tribunal accionado defendió la legalidad del fallo criticado e indicó que lo que pretende la accionante es revivir oportunidades para intervenir y agotar una instancia adicional.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 1º de abril de 2022, mediante el cual negó la protección constitucional, tras considerar que la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta reseñó los fundamentos de la oposición presentada, analizó la existencia de buena fe exenta de culpa y estudió si la accionante podía ser reconocida como segunda ocupante. Y que tales argumentos se ajustaron a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para definir quién puede ser reconocido como segundo ocupante y a lo que se acreditó en el expediente.


iii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, en sustento, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que la sentencia impugnada carecía de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, pues, no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela, además de interpretar de manera errónea los principios de la acción constitucional.


iv)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el ...

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