SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97443 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97443 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 97443
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6601-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL6601-2022

Radicación n.°97443

Acta 16

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación que instauró el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de la acción de tutela que M.A.A.D. promovió en contra del ahora impugnante, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°110013105015202000377-00.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó la solicitud en que, en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, inició ordinaria laboral contra la Corporación Nuestra IPS y, por auto 19 de marzo de 2021, se admitió el escrito inicial, ordenándose la notificación a la demandada así:

[…] NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE de este auto admisorio al representante legal de la demandada, o quien haga sus veces, en la forma prevista en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, que disponen que en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual y se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, momento a partir del cual se le corre el término legal de diez (10) días, para que la conteste por intermedio de apoderado judicial.

Al efecto, se requiere a la parte actora para que proceda a enviar copia de este auto admisorio, al correo electrónico que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, el cual corresponde a dcmorales@nuestraips.com.co y nominacorporacionnuestraips@gmail.com, aclarando que este trámite de notificación electrónica lo puede hacer directamente el interesado o a través de empresas de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que expide certificaciones de entrega y acuse correspondiente […].

Dando cumplimiento a lo dispuesto, el 20 de mayo de 2021 se realizó el envío de la respectiva comunicación, la cual contó con fecha de entrega el mismo día 20 de mayo de 2021 y constancia de leído al día siguiente.

Posteriormente, el 10 de junio de 2021, solicitó que se diera por no contestada la demanda y, en consecuencia, se señalara fecha y hora para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aportando para el efecto, tanto las constancias del envío de la comunicación de que trata el Decreto 806 de 2020 como las constancias de que en el término del traslado la demandada no contestó.

Mediante auto de 27 de agosto de 2021, el Juzgado accionado designó curador ad litem a la convocada a juicio, por lo que interpuso recurso de reposición, empero, mediante proveído de 12 de noviembre de ese año, el despacho judicial mantuvo su determinación.

''>Alegó la tutelante que no le asistía razón al accionado cuando ordenó la designación de curador ad litem> para que representara la demandada, pues «YA ESTÁ NOTIFICADA y el término para que contestara la demanda YA FENECIÓ EL PASADO 9 DE JUNIO DE 2021».

En ese sentido, explicó que:

La normativa en cita es extremadamente clara en señalar que el emplazamiento y designación de Curador Ad Litem solo procederá en el evento en el que el DEMANDADO NO ES HALLADO O IMPIDE SU NOTIFICACIÓN, sin embargo, en el presente asunto, tal y como lo sostiene el Juzgado accionado en el propio auto atacado y lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 el extremo demandado YA ESTÁ NOTIFICADO, por lo que no es necesaria la designación de un auxiliar de la justicia pues se notificó en debida forma y el término para contestar expiró, por ello, lo que debió hacer el Juzgado fue TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, porque en efecto CORPORACIÓN NUESTRA IPS no contestó, y señalar fecha de audiencia.

Bajo tales argumentos, pidió que se dejara sin efecto las actuaciones judiciales correspondiente para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado tener por no contestada la demanda y señalara fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 14 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de estudio, defendió su proceder al considerarlo ajustado a las normativas del proceso laboral, informó que el 11 de marzo de 2022 se procedió a notificar al curador ad litem designado a la demandada, remitió link del expediente y pidió que se denegara la protección implorada.

Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de ese mes y año, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió la protección invocada y dispuso lo siguiente:

Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora M.A.A.D. y en consecuencia, se deja sin efectos la actuación surtida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501520200037700, a partir del auto del proferido el 27 de agosto de 2021 inclusive y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual dispuso designar curador ad litem para continuar con el trámite del proceso ordinario. Por las razones referidas en esta providencia.

Segundo. Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad para que, en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo considerado en esta sentencia.

Para tal determinación, explicó que las notificaciones que debían hacerse personalmente también podrían efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Para ello la parte interesada afirmará bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas al ciudadano. Notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Siguiendo la perspectiva trazada precisó que, en el caso bajo examen, mediante correo electrónico enviado y «recibido» por la Corporación Nueva IPS el 21 de mayo y sobre el cual no existe discusión, se le notificó de manera personal el auto que admitió la demanda, comunicación electrónica que envió al establecido por la entidad para notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la encartada, el cual corresponde a dcmorales@nuestraips.com.co y nominacorporacionnuestraips@gmail.com, sin que sobre este aspecto se presentara reparo alguno, tal y como fue reconocido por el juzgado accionado en la providencia objeto de controversia; de ahí que la notificación se haya realizado de manera personal conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por lo que en los términos de esta última norma, la notificación se tuvo por realizada el 26 de mayo de 2021, es decir, pasados dos días de la recepción del correo, por lo que tenía hasta el 9 de junio de a anualidad para contestar, lo cual no ocurrió, de modo tal que lo que correspondía era tener por no contestada la demanda y continuar con el trámite del proceso.

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